<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395</id><updated>2012-02-16T10:38:42.759Z</updated><title type='text'>Talula</title><subtitle type='html'>Este Blog esta construido como soporte documental del Blog LASTANA, de forma que los enlaces se hacen a este stio y aqui, se indica el enlace original. El objetivo es preservar la informacion en el caso de que desapareciese el sitio original</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://lastana-talula.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>19</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-8899644757879950989</id><published>2007-09-07T12:11:00.000Z</published><updated>2007-09-07T12:14:49.151Z</updated><title type='text'>Informe de la Abogada General de las Comunidades Europeas en el caso PROMUSICAE / TELEFONICA</title><content type='html'>ESCONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL&lt;br /&gt;SRA. JULIANE KOKOTT&lt;br /&gt;presentadas el 18 de julio de 2007 &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;&lt;/a&gt;1&lt;br /&gt;Asunto&lt;a href="http://hermes.curia.eu.int:8080/cGTi/html/CelexUrl.html?command=DocNumber&amp;lg=de&amp;amp;source=Celex&amp;numdoc=62006J0275&amp;amp;lg_dest=es"&gt; C‑275/06&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Productores de Música de España (Promusicae)&lt;br /&gt;contra&lt;br /&gt;Telefónica de España, S.A.U.&lt;br /&gt;(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid)&lt;br /&gt;«Sociedad de la información – Derechos de autor y derechos afines – Protección de datos – Comunicación de datos de tráfico»&lt;br /&gt;I.                  Introducción&lt;br /&gt;1.                 El presente asunto demuestra que la conservación de datos con una determinada finalidad despierta el deseo de hacer uso de dichos datos con otros fines. En España, los proveedores de acceso a internet están obligados a conservar determinados datos de los usuarios para que estos datos puedan ser utilizados, en su caso, en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional. Ahora una asociación de titulares de derechos de autor pretende identificar a través de esos datos a usuarios que han infringido derechos de autor al intercambiar ficheros.&lt;br /&gt;2.                 Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente quiere que se dilucide si el ordenamiento jurídico comunitario permite, o incluso exige, la comunicación de datos de tráfico personales sobre el uso de internet a los titulares de propiedad intelectual. Considera que varias directivas sobre la protección de la propiedad intelectual y la sociedad de la información conceden a titulares de las correspondientes situaciones jurídicas el derecho a solicitar de los proveedores de servicios electrónicos que les comuniquen tales datos, cuando éstos puedan demostrar una infracción de derechos de propiedad intelectual.&lt;br /&gt;3.                 Sin embargo, a continuación demostraré que las disposiciones comunitarias sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas únicamente permiten la comunicación de datos de tráfico personales a las autoridades estatales competentes, pero no una transmisión directa a los titulares de derechos de autor que pretenden perseguir la infracción de sus derechos por la vía civil.&lt;br /&gt;II.               Marco jurídico&lt;br /&gt;A.               Derecho comunitario&lt;br /&gt;4.                 En el caso de autos son pertinentes las disposiciones sobre la protección de la propiedad intelectual y sobre el comercio electrónico, así como, en especial, las disposiciones sobre la protección de datos.&lt;br /&gt;1.                Protección de la propiedad intelectual en la sociedad de la información&lt;br /&gt;5.                 En materia de protección de la propiedad intelectual en la sociedad de la información, procede mencionar en primer lugar la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;6.                 El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31 delimita su ámbito de aplicación. Según la letra b), la Directiva no se aplica a «cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE». &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;7.                 El artículo 15, apartado 2, de la &lt;a href="http://hermes.curia.eu.int:8080/cGTi/html/CelexUrl.html?command=DocNumber&amp;lg=de&amp;amp;source=Celex&amp;numdoc=32000L0031&amp;amp;lg_dest=es"&gt;Directiva 2000/31&lt;/a&gt; establece:&lt;br /&gt;«Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»&lt;br /&gt;8.                 El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/31 tiene el siguiente tenor:&lt;br /&gt;«Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.»&lt;br /&gt;9.                 La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt; contiene normas especiales sobre la protección de la propiedad intelectual en el comercio electrónico. Especial interés reviste su artículo 8, titulado «Sanciones y vías de recurso»:&lt;br /&gt;«1.       Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.&lt;br /&gt;2.         Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.&lt;br /&gt;[…]»&lt;br /&gt;10.             El artículo 9 de la Directiva 2001/29 limita su aplicación del siguiente modo:&lt;br /&gt;«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»&lt;br /&gt;11.             El artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt; establece un derecho de información específico para los titulares de derechos de propiedad intelectual:&lt;br /&gt;«1.       Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:&lt;br /&gt;[…]&lt;br /&gt;c)        haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras,&lt;br /&gt;[…]&lt;br /&gt;2.         Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:&lt;br /&gt;a)        los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;&lt;br /&gt;[…]&lt;br /&gt;3.         Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:&lt;br /&gt;[…]&lt;br /&gt;e)        rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»&lt;br /&gt;12.             Al propio tiempo, según su artículo 2, apartado 3, la Directiva 2004/48 no afecta a:&lt;br /&gt;«a)      las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;&lt;br /&gt;[…]»&lt;br /&gt;2.                Disposiciones sobre protección de datos&lt;br /&gt;13.             En materia de protección de datos es pertinente la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;14.             Esta Directiva «armoniza [según el artículo 1, apartado 1] las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.»&lt;br /&gt;15.             Según el artículo 1, apartado 2, las disposiciones de dicha Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt; a los efectos mencionados en el apartado 1.&lt;br /&gt;16.             El artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/58 define el concepto de datos de tráfico como «cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma».&lt;br /&gt;17.             En el artículo 6 se regula el tratamiento de los datos de tráfico:&lt;br /&gt;«1.       Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.&lt;br /&gt;2.         Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.&lt;br /&gt;[…]&lt;br /&gt;6.         Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»&lt;br /&gt;18.             La reserva del artículo 15, apartado 1, mencionada en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 tiene el siguiente tenor:&lt;br /&gt;«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»&lt;br /&gt;19.             Esta reserva se explica en el undécimo considerando:&lt;br /&gt;«(11)  Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.»&lt;br /&gt;20.             El artículo 19 de la Directiva 2002/58 regula su relación con la precedente Directiva 97/66:&lt;br /&gt;«Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.&lt;br /&gt;Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.»&lt;br /&gt;21.             El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, al que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, tiene el siguiente tenor:&lt;br /&gt;«1.       Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:&lt;br /&gt;a)        la seguridad del Estado;&lt;br /&gt;b)        la defensa;&lt;br /&gt;c)        la seguridad pública;&lt;br /&gt;d)        la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;&lt;br /&gt;e)        un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;&lt;br /&gt;f)        una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);&lt;br /&gt;g)        la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.»&lt;br /&gt;22.             Además, procede destacar que al amparo del artículo 29 de la Directiva 95/46 se creó un grupo independiente de representantes de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «grupo de protección de datos»). &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt; Éste tiene la función de dar su opinión en lo relativo a cuestiones de protección de datos. El Supervisor de Protección de Datos, figura creada en virtud del artículo 286 CE y el Reglamento nº 45/2001, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt; tiene una función similar.&lt;br /&gt;23.             Por último, también resulta pertinente en el presente asunto la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;24.             La Directiva 2006/24 obliga a los Estados miembros a conservar, entre otros, los datos de tráfico de internet. Según su artículo 15, los Estados miembros adaptarán sus ordenamientos jurídicos a ella a más tardar el 15 de septiembre de 2007, pero permite aplazar la conservación del tráfico de internet otros 18 meses. España no ha hecho uso de esta posibilidad.&lt;br /&gt;25.             El artículo 11 de la Directiva 2006/24 introduce un nuevo apartado 1 bis en el artículo 15 de la Directiva 2002/58:&lt;br /&gt;«El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE […] para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.»&lt;br /&gt;26.             La transmisión de los datos conservados de acuerdo con la Directiva 2006/24 se regula en el artículo 4:&lt;br /&gt;«Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»&lt;br /&gt;B.               Normativa española&lt;br /&gt;27.             El órgano jurisdiccional remitente, al exponer el marco jurídico nacional, se limita, esencialmente, al artículo 12, apartados 1 a 3, de la Ley 34/2002. de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico:&lt;br /&gt;«Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.&lt;br /&gt;1.         Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.&lt;br /&gt;2.         […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.&lt;br /&gt;3.         Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.»&lt;br /&gt;28.             Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que la infracción de los derechos de autor únicamente puede sancionarse penalmente si el acto se cometió con ánimo de lucro. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;III.            Información técnica, hechos y procedimiento principal&lt;br /&gt;29.             La demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Promusicae», abreviatura de Productores de Música de España) es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales esencialmente musicales. Solicitó por vía judicial que un proveedor de acceso a internet, Telefónica de España, S.A.U., le comunicase los nombres y direcciones de determinados usuarios de internet. Promusicae había identificado a dichas personas a través de las llamadas direcciones IP, así como de la fecha y hora de su conexión.&lt;br /&gt;30.             La dirección IP es un formato numérico de dirección, comparable a un número de teléfono, que hace posible la comunicación en internet de los aparatos conectados a la red, como servidores web, servidores e-mail u ordenadores personales. Así, el servidor a través del cual se puede acceder a las páginas del Tribunal de Justicia tiene la dirección IP 147.67.243.28. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;[12]&lt;/a&gt; Al consultar una página se comunica la dirección del ordenador que hace la consulta al ordenador en el que está albergada la página, de modo que puedan transmitirse los datos de un ordenador a otro a través de internet.&lt;br /&gt;31.             Para la conexión de usuarios particulares a internet pueden atribuirse direcciones IP fijas de forma similar a las conexiones a la red telefónica. No obstante, esto es poco frecuente, puesto que internet está organizado, en la actualidad, de modo que cada proveedor de acceso dispone de un número limitado de direcciones. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;[13]&lt;/a&gt; Por eso se usan en la mayoría de los casos, como también sucede en el presente asunto, direcciones IP dinámicas, es decir, el proveedor de acceso atribuye a sus clientes en cada conexión una dirección ad hoc de su contingente de direcciones. Naturalmente, ésta puede variar en cada conexión.&lt;br /&gt;32.             Promusicae indicó haber identificado una serie de direcciones IP, que fueron utilizadas a determinadas horas para el llamado filesharing de archivos musicales sobre los que sus miembros tienen derechos de autor y de licencia.&lt;br /&gt;33.             El filesharing es una forma de intercambio de archivos, por ejemplo, de piezas musicales o películas. En primer lugar, los usuarios copian los archivos a su ordenador para posteriormente ofrecerlos a todo el que esté conectado con ellos a través de internet y de un programa, en este caso, Kazaa. Normalmente &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;[14]&lt;/a&gt; se utiliza la dirección IP de aquel que ofrece a otros acceder a los archivos, de modo que puede ser averiguada.&lt;br /&gt;34.             Para actuar contra los correspondientes usuarios, Promusicae exige que el proveedor de acceso, Telefónica, le comunique a qué usuarios se habían atribuido a las horas indicadas las direcciones IP que había identificado. Telefónica puede averiguar el punto de conexión que se utilizó en cada caso, puesto que conserva, incluso una vez terminada la conexión, los datos relativos a los usuarios a los que atribuyó a una determinada hora una dirección IP concreta.&lt;br /&gt;35.             En un primer momento, el órgano jurisdiccional remitente dictó un auto en el que ordenaba a Telefónica comunicar la información solicitada. Sin embargo, Telefónica formuló oposición, alegando que en ningún caso podía suministrar los datos a este órgano judicial en aplicación del artículo 12 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dado que sólo en el marco de una investigación criminal, o cuando sea preciso para salvaguardar la seguridad pública o se encuentre afectada la seguridad nacional, es cuando el operador de comunicaciones electrónicas o el prestador del servicio estará obligado a facilitar los datos que por ley viene obligado a conservar.&lt;br /&gt;36.             El órgano jurisdiccional remitente considera posible que esta postura sea correcta conforme al ordenamiento jurídico español, pero cree que, en ese caso, la disposición de que se trata sería incompatible con el Derecho comunitario. En consecuencia, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:&lt;br /&gt;«El derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15.2 y 18 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior; los artículos 8.1) y 2) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; el artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y los artículos 17.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»&lt;br /&gt;37.              Han presentado observaciones Promusicae, Telefónica, Finlandia, Italia, Eslovenia, el Reino Unido y la Comisión. No lo han hecho el grupo de protección de datos &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;[15]&lt;/a&gt; ni el Supervisor Europeo de Protección de Datos, entre otras razones, porque el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia no prevé esta posibilidad. No obstante, como pueden contribuir en gran medida al examen de las cuestiones relativas a la protección de datos, he creído oportuno, cuando menos, prestar especial atención a los dictámenes que han publicado sobre las cuestiones que se suscitan en el caso de autos.&lt;br /&gt;IV.            Apreciación jurídica&lt;br /&gt;38.             Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con las Directivas que indica el órgano jurisdiccional remitente limitar la obligación de transmitir datos de conexión a las investigaciones criminales y procesos similares y excluir los procesos civiles de esta obligación.&lt;br /&gt;39.             De este modo, el órgano jurisdiccional remitente defiende la postura de que existe una contradicción entre el Derecho español y el Derecho comunitario. Sin embargo, no tiene en cuenta que la disposición indicada de Derecho español se basa en el artículo 15 de la Directiva 2002/58 y recoge en gran medida su tenor. Dicha Directiva contiene normas sobre la protección de datos en la comunicación electrónica y completa así la Directiva 95/46, que contiene normas generales sobre la protección de datos.&lt;br /&gt;40.             Por consiguiente, procede examinar si es compatible con las normas enunciadas por el órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta las disposiciones sobre protección de datos, prohibir a los proveedores de acceso a internet que identifiquen a los titulares de determinados puntos de conexión con el fin de posibilitar la incoación de procesos civiles por infracción de los derechos de autor.&lt;br /&gt;A.               Sobre la admisibilidad de la petición&lt;br /&gt;41.             Pueden existir dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por lo que respecta a su pertinencia. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;[16]&lt;/a&gt; Una directiva no puede, por sí sola, imponer obligaciones a un particular. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;[17]&lt;/a&gt; Si el Derecho español se opusiera más allá de toda duda a la comunicación de los datos de que se trata, la interpretación de las Directivas que solicita el órgano jurisdiccional remitente no podría obligar a Telefónica a tal comunicación. Sin embargo, sobre la base de la información que obra en autos, no cabe excluir que el Derecho español pueda interpretarse de forma compatible con las Directivas. Mientras exista esta posibilidad no se puede considerar que una petición de decisión prejudicial como la presente carezca de pertinencia. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn18" name="_ftnref18"&gt;[18]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;B.               Sobre la relación entre las distintas Directivas&lt;br /&gt;42.             Algunas de las observaciones presentadas se centran, casi exclusivamente, en la interpretación de las Directivas que indica el órgano jurisdiccional remitente. Destacan, por lo general, la necesidad de la tutela judicial efectiva frente a infracciones de los derechos de autor. La Comisión, en cambio, destaca acertadamente que ninguna de las tres Directivas se inmiscuye en el Derecho sobre protección de datos.&lt;br /&gt;43.              Según el artículo 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, sobre el comercio electrónico, la Directiva no se aplica a cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información comprendidos en la Directiva 95/46, sobre la protección de datos, y la Directiva 97/66/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones. Esta última Directiva ha sido sustituida posteriormente por la Directiva 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.&lt;br /&gt;44.             Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, establece expresamente que la Directiva no afecta, entre otras cosas, a las disposiciones relativas a la protección de datos y el derecho a la intimidad.&lt;br /&gt;45.             Menos clara resulta la relación de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, con la protección de datos. El artículo 2, apartado 3, letra a), establece que dicha Directiva no afecta a la Directiva 95/46. Promusicae deduce de ello que la Directiva 2002/58, que no se menciona, no es aplicable en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48.&lt;br /&gt;46.             Esta alegación podría entenderse en el sentido de que la Directiva 2004/48 prevalece, según el principio lex posterior derogat legi priori, sobre la Directiva 2002/58, pero no sobre la Directiva 95/46, expresamente excluida. Sin embargo, a esta idea cabe oponer que la Directiva 2002/58 especifica y completa, según su artículo 1, apartado 2, la Directiva 95/46. La Directiva 2004/48 no asume esta función. Al contrario, según su segundo considerando, la protección de la propiedad intelectual que establece no debe ser un obstáculo para la protección de datos personales en internet. Ahora bien, sería contradictorio descartar sin más la aplicación de disposiciones que especifican y completan, en especial, la normativa en materia de protección de datos en internet –protección a la que expresamente no se quiere crear obstáculos–, y, al mismo tiempo, continuar respetando las disposiciones generales. Mucho más lógico sería ampliar la reserva en beneficio de la Directiva 95/46 a la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;47.             Por este resultado también aboga, en relación con el derecho de información previsto en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/48 que aquí se trata, que este derecho se aplicará, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra e), sin perjuicio de otras disposiciones legales que rijan el tratamiento de datos personales. Este énfasis añadido y expreso en la protección de datos no formaba parte de la propuesta de la Comisión, sino que se incorporó a la Directiva durante los debates en el Consejo y el Parlamento. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn19" name="_ftnref19"&gt;[19]&lt;/a&gt; La Directiva 2002/58 contiene precisamente disposiciones en esa materia, por lo que su aplicación no puede resultar limitada, cuando menos, por el derecho de información previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 que aquí se discute.&lt;br /&gt;48.             Con carácter complementario, cabe señalar que tampoco el acuerdo TRIPs &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn20" name="_ftnref20"&gt;[20]&lt;/a&gt; exige que la Directiva 2004/48 prevalezca sobre la protección de datos. Promusicae alega acertadamente que los artículos 41 y 42 del TRIPs exigen la tutela efectiva de la propiedad intelectual y que, en particular, tiene que ser posible la tutela judicial. Sin embargo, el artículo 47 del TRIPs únicamente prevé un derecho de información directamente frente a los infractores. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn21" name="_ftnref21"&gt;[21]&lt;/a&gt; Los Estados contratantes pueden establecer tal derecho, aunque, de conformidad con el tenor del artículo 47, no están obligados a ello. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn22" name="_ftnref22"&gt;[22]&lt;/a&gt; La ampliación a terceros del deber de informar que efectúa el artículo 8 de la Directiva 2004/48 excede incluso de esta facultad. Por ello, este deber puede ser limitado por la protección de datos sin entrar en conflicto con el acuerdo TRIPs.&lt;br /&gt;49.             Las Directivas sobre la protección de datos 95/46 y 2002/58 prevalecen, por tanto, sobre las tres Directivas indicadas por el órgano jurisdiccional remitente. Contrariamente a lo alegado en algunas de las observaciones, esto no significa que la protección de datos disfrute de primacía sobre los objetivos de dichas Directivas. Al contrario, debe alcanzarse un equilibrio proporcionado entre la protección de datos y los referidos objetivos en el marco de las Directivas sobre protección de datos.&lt;br /&gt;C.               Sobre la protección de datos&lt;br /&gt;50.             Del Derecho derivado son relevantes para el caso de autos la Directiva 2002/58, con disposiciones sobre la protección de datos en la comunicación electrónica, y la Directiva 95/46, por la que se regula la protección de datos en general. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha deducido del fundamento que la protección de datos tiene en los derechos fundamentales criterios relevantes para la interpretación de estas disposiciones de Derecho derivado.&lt;br /&gt;1.                Sobre la vinculación de la protección de datos a los derechos fundamentales&lt;br /&gt;51.             La protección de datos se basa en el derecho fundamental a la intimidad, que resulta, en particular, del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn23" name="_ftnref23"&gt;[23]&lt;/a&gt; La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn24" name="_ftnref24"&gt;[24]&lt;/a&gt; proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «Carta»), confirmó este derecho fundamental en el artículo 7 y estableció en el artículo 8 el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como importantes principios fundamentales sobre la protección de datos.&lt;br /&gt;52.             Por tanto, la comunicación de datos nominales a un tercero lesiona el derecho al respeto de la vida privada de los interesados, sea cual fuere la utilización posterior de los datos comunicados de este modo, y presenta el carácter de una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn25" name="_ftnref25"&gt;[25]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;53.             Tal injerencia infringe el artículo 8 del CEDH, salvo que esté «prevista por la ley». &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn26" name="_ftnref26"&gt;[26]&lt;/a&gt; Por tanto, de conformidad con la exigencia de previsibilidad, tiene que estar redactada con la suficiente precisión para permitir que los destinatarios de la Ley adapten su conducta. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn27" name="_ftnref27"&gt;[27]&lt;/a&gt; En consecuencia, en el Derecho sobre protección de datos, la exigencia de previsibilidad ha encontrado una expresión específica en la vinculación a fines concretos, indicada de forma expresa en el artículo 8, apartado 2, de la Carta. Según la concretización de la vinculación a un fin concreto que se realiza en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46, los datos personales únicamente pueden recogerse para fines determinados, unívocos y conformes a Derecho y no pueden ser tratados de forma incompatible con dichos fines.&lt;br /&gt;54.             Además, una injerencia en la intimidad, como es el tratamiento de datos personales, tiene que ser proporcional con respecto a los objetivos perseguidos. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn28" name="_ftnref28"&gt;[28]&lt;/a&gt; Por tanto, tiene que existir una necesidad social imperiosa y la medida tiene que ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn29" name="_ftnref29"&gt;[29]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;55.             En el marco de las finalidades legítimas procede tener en cuenta en el presente asunto los derechos fundamentales de los titulares de derechos de autor, en particular, la protección de la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Según jurisprudencia reiterada, estos derechos fundamentales también forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn30" name="_ftnref30"&gt;[30]&lt;/a&gt; lo cual fue confirmado por los artículos 17 y 47 de la Carta. El artículo 17, apartado 2, de la Carta destaca que la propiedad intelectual también está comprendida en el ámbito de protección del derecho fundamental a la propiedad. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn31" name="_ftnref31"&gt;[31]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;56.             El equilibrio entre los derechos fundamentales de que se trata ha de ser observado, en primer lugar, por el legislador comunitario y, asimismo, en la interpretación del Derecho comunitario que hace el Tribunal de Justicia. No obstante, los Estados miembros también están obligados a tenerlo en cuenta en el ejercicio de su facultad de apreciación al adaptar los ordenamientos jurídicos internos a las directivas. Además, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con las Directivas sobre protección de datos, sino también procurar que la interpretación de ésta que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los otros principios generales del Derecho comunitario. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn32" name="_ftnref32"&gt;[32]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;2.                Sobre la aplicabilidad de las Directivas sobre protección de datos&lt;br /&gt;57.             El Derecho derivado concretiza los preceptos en materia de derechos fundamentales relativos a la protección de datos y los amplía en un punto, que es uno de los decisivos para el caso de autos. En efecto, las Directivas no establecen que la protección de datos vincule únicamente a los autoridades estatales, sino que la extienden a los particulares, en la medida en que no se trate, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46, de una actividad realizada por una persona física para el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn33" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn33" name="_ftnref33"&gt;[33]&lt;/a&gt; De este modo, la Comunidad consigue y concretiza un objetivo protector resultante del derecho fundamental a la protección de datos. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn34" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn34" name="_ftnref34"&gt;[34]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;58.             No cabe calificar de actividad personal o doméstica la persecución de infracciones de los derechos de autor por la vía civil por parte de Promusicae ni el tratamiento de datos de conexión por parte de Telefónica. Así lo demuestra también, por lo que respecta al tratamiento de datos de conexión, la existencia de la Directiva 2002/58, que no recoge la excepción de las actividades personales y domésticas, pero que considera que el tratamiento de datos personales por operadoras de servicios de comunicaciones electrónicas está sometido, por principio, a la protección de datos. De este modo, la comunicación de tales datos entre empresas privadas no está excluida del ámbito de aplicación de la protección de datos. En consecuencia, procede examinar si en el caso de autos concurren los demás requisitos para la aplicación del Derecho sobre protección de datos.&lt;br /&gt;59.             La Directiva 2002/58 se aplica, según su artículo 3, apartado 1, al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad. Según el artículo 2 de la Directiva 2002/58, estos conceptos se definen en las Directivas 95/46 y 2002/21. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn35" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn35" name="_ftnref35"&gt;[35]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;60.             La puesta a disposición del acceso a internet es un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21, esto es, un servicio prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.&lt;br /&gt;61.             El dato del usuario al que a ciertas horas se habían atribuido determinadas direcciones IP es un dato personal según el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, es decir, información sobre una persona física identificada o identificable. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn36" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn36" name="_ftnref36"&gt;[36]&lt;/a&gt; Con la ayuda de este dato se relacionan las actividades realizadas mediante el uso de la correspondiente dirección IP con el titular del punto de conexión.&lt;br /&gt;62.             La comunicación de datos de estas características se menciona expresamente en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 como ejemplo de tratamiento, es decir, una operación efectuada o no mediante procedimientos automatizados.&lt;br /&gt;63.             Al mismo tiempo, las direcciones IP de usuarios atribuidas de manera transitoria son, cuando menos, datos de tráfico en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/58, es decir, datos tratados a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.&lt;br /&gt;3.                Sobre las prohibiciones de tratamiento aplicables&lt;br /&gt;64.             Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58, la confidencialidad de las comunicaciones también se extiende a los datos de tráfico asociados a ellas. Los Estados miembros están obligados a prohibir, particularmente, la intervención o vigilancia de datos de tráfico por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el artículo 15, apartado 1.&lt;br /&gt;65.             El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 precisa respecto del posible almacenamiento de datos de tráfico en la gestión redes de comunicaciones que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 de este artículo y en el artículo 15, apartado 1, los datos que se refieran a abonados y usuarios y que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos, cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.&lt;br /&gt;66.             Por esta razón, han de prohibirse, en principio, tanto la conservación como la comunicación de datos de tráfico personales relativos al uso de internet.&lt;br /&gt;4.                Sobre las excepciones a las prohibiciones de tratamiento&lt;br /&gt;67.             Sin embargo, existen excepciones a dichas prohibiciones de tratamiento. Se recogen en los artículos 6 y 15 de la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;a)                Sobre las excepciones del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la Directiva 2002/58&lt;br /&gt;68.             Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Directiva 2002/58, a los que el apartado 1 de este artículo se refiere expresamente como excepciones, no son fundamento adecuado para que la prohibición de tratamiento de dicho apartado 1 no sea aplicable a la comunicación de datos a Promusicae.&lt;br /&gt;69.             Con carácter excepcional, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/58 permite el tratamiento de dichos datos de tráfico mientras sean necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Resulta dudoso que dicha excepción permita conservar la información de a quién se atribuyó una dirección IP dinámica en un determinado momento. Normalmente esta información no es necesaria para calcular el importe de la factura del proveedor de acceso. Los sistemas de facturación habituales se basan en la duración de la conexión al proveedor de acceso o en el volumen del tráfico de datos generado por el usuario, si es que no se ha acordado el uso ilimitado del acceso por un importe a tanto alzado. Si el tratamiento de la información correspondiente a la dirección IP no es necesario para la facturación, tampoco puede conservarse con este fin. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn37" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn37" name="_ftnref37"&gt;[37]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;70.             Con independencia de ello, el artículo 6, apartado 2, no es una base adecuada para la comunicación de datos de tráfico a terceros que pretenden actuar contra el usuario por actos cometidos mediante el uso de dicha dirección IP. Tales medidas de investigación no guardan relación alguna con la facturación o con el pago de las interconexiones.&lt;br /&gt;71.             Tampoco es aplicable la excepción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2002/58. Ésta únicamente permite a los proveedores de acceso tratar los datos, con el consentimiento de los usuarios, para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido.&lt;br /&gt;72.             Por último, Promusicae tampoco puede basarse en el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2002/58. Según el mismo, personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de acceso podrán tratar datos de tráfico con determinadas finalidades, en particular, para la lucha contra el fraude. El considerando vigésimo noveno precisa a este respecto que por fraude se entiende la utilización sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas. Promusicae no actúa bajo la autoridad de Telefónica ni cabe considerar que la infracción de derechos de autor constituya un fraude en este sentido.&lt;br /&gt;b)                Sobre el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58&lt;br /&gt;73.             No obstante, en opinión de Promusicae, la comunicación y utilización de datos de tráfico para hacer efectivas pretensiones relativas a los derechos de autor por vía civil están permitidas en virtud del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58. Según este apartado, los organismos competentes tienen la posibilidad de conocer datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.&lt;br /&gt;74.             Sin embargo, dicha disposición no puede justificar la comunicación de datos de tráfico a Promusicae por el mero hecho de que Promusicae no es un organismo competente para la resolución de litigios. En el litigio principal entre Promusicae y Telefónica tampoco cabe apreciar que exista la necesidad de comunicar los datos de conexión en cuestión al órgano jurisdiccional. La resolución del litigio sobre si Telefónica está facultada y obligada a comunicar dichos datos a Promusicae no requiere que el órgano jurisdiccional los conozca.&lt;br /&gt;75.             El hecho de que Promusicae solicite los datos de tráfico para poder demandar a los usuarios tampoco conduce a justificar su comunicación al amparo del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;76.             Interpretar el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58 en el sentido de que la mera finalidad de usar datos de tráfico en un litigio permite la comunicación a la posible parte contraria sería, por falta de indicios suficientes en su tenor, incompatible con la previsibilidad que tiene que respetarse cuando se justifican por ley injerencias en la intimidad y limitaciones a la protección de datos. Se estaría añadiendo una nueva excepción casi ilimitada a las excepciones previstas en el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, y en el artículo 15, apartado 1, indicadas de manera expresa en el artículo 6, apartado 1, y delimitadas de forma relativamente clara. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn38" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn38" name="_ftnref38"&gt;[38]&lt;/a&gt; El usuario de servicios de comunicaciones electrónicas, a la vista del tenor del artículo 6, no tiene por qué contar con una excepción de esta naturaleza.&lt;br /&gt;77.             Al propio tiempo, la referida excepción iría demasiado lejos, por lo que no podría considerarse proporcionada respecto de las finalidades perseguidas. En principio, el usuario tendría que contar constantemente, y no sólo en el caso de infracción de los derechos de autor, con que sus datos de tráfico se pueden comunicar a terceros que, por algún motivo, pretendan entablar un litigio contra él. No cabe considerar que tales litigios se basen en todos los casos en una necesidad social imperiosa en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del CEDH. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn39" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn39" name="_ftnref39"&gt;[39]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;78.             Si se observan las finalidades que el artículo 6 de la Directiva 2002/58 contempla para la conservación de datos de tráfico, cobra más fuerza la idea de que la comunicación de estos datos debe limitarse. Estas finalidades son las únicas que pueden justificar dicha comunicación en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46. Según el artículo 6 de la Directiva 2002/58, dichas finalidades son, en el caso de datos de tráfico, la explotación de una red de comunicaciones, la facturación, la promoción comercial y la prestación de servicios de valor añadido con el consentimiento del usuario, y, además, el tratamiento bajo la autoridad del proveedor para consultas de los clientes y la persecución del fraude en el sentido antes indicado. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn40" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn40" name="_ftnref40"&gt;[40]&lt;/a&gt; La resolución de litigios no es una finalidad autónoma de la conservación de datos de tráfico, sino que únicamente permite a los organismos competentes tener conocimiento de ellos. Por lo tanto, sólo puede referirse a litigios que guarden relación con las finalidades previstas para la conservación de dichos datos. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn41" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn41" name="_ftnref41"&gt;[41]&lt;/a&gt; Sin embargo, no cabe apreciar que la puesta a disposición de pruebas para litigios con terceros sea una de estas finalidades.&lt;br /&gt;79.             Por consiguiente, la comunicación a Promusicae de los datos que ésta desea obtener no puede basarse en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;c)                Sobre el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58&lt;br /&gt;80.             El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 permite la limitación de los derechos derivados de su artículo 6, apartado 1. Tal limitación tiene que ser una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, como se contempla en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.&lt;br /&gt;81.             España ha hecho uso de dicha excepción y, mediante el artículo 12, apartado 1, de la Ley 34/2002, obliga a los proveedores de acceso a conservar los datos de tráfico y de conexión. No obstante, la comunicación se limita expresamente a investigaciones penales, así como a la protección de la seguridad pública y defensa nacional. Se establece expresamente que los datos conservados no pueden comunicarse con otros fines.&lt;br /&gt;82.             Cabe dudar de que la conservación de los datos de tráfico de todos los usuarios, en cierto modo como medida de precaución, sea compatible con los derechos fundamentales, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn42" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn42" name="_ftnref42"&gt;[42]&lt;/a&gt; en particular, porque se produce sin existir sospechas concretas. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn43" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn43" name="_ftnref43"&gt;[43]&lt;/a&gt; No obstante, como el régimen español es compatible con el tenor del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, puede presumirse que la conservación es legal, al menos a efectos del presente asunto. No cabe examinar, al hilo de estas dudas, una eventual injerencia en los derechos fundamentales en el marco del presente procedimiento, ya que éste no se refiere a la validez del artículo 15, apartado 1. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn44" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn44" name="_ftnref44"&gt;[44]&lt;/a&gt; Es posible que esta cuestión deba tratarse algún día por motivo de la Directiva 2006/24, que establece una obligación de Derecho comunitario de conservar datos. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn45" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn45" name="_ftnref45"&gt;[45]&lt;/a&gt; No obstante, si en el caso de autos el Tribunal de Justicia deseara examinar, como cuestión preliminar, la procedencia de la conservación de datos, sería sin duda necesario reabrir la fase oral para dar la posibilidad de manifestarse a los legitimados para presentar observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto.&lt;br /&gt;83.             Ahora bien, lo que en el fondo se plantea en el presente asunto es la cuestión de si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 permite la comunicación a Promusicae de los datos solicitados que habían sido conservados. Si la comunicación fuese lícita desde el punto de vista de la normativa sobre protección de datos, procedería examinar si las Directivas que invoca el órgano jurisdiccional remitente, y la propiedad de los titulares de derechos de autor protegida en este marco, exigen que se haga uso de esta posibilidad. En dicho caso, los órganos jurisdiccionales españoles estarían obligados a utilizar los posibles márgenes de interpretación para posibilitar dicha comunicación. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn46" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn46" name="_ftnref46"&gt;[46]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;84.             En el marco del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, se mencionan expresamente dos tipos de fundamentos para las excepciones: por una parte, en las primeras cuatro alternativas, la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, y, por otra parte, en la quinta alternativa, la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas. Además, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 se remite al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, que contiene otros motivos de excepción.&lt;br /&gt;Sobre el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 en relación con el artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46&lt;br /&gt;85.             Un primer fundamento para la comunicación podría resultar del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 en relación con el artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46. El artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46 permite la comunicación de datos personales para la protección de los derechos y libertades de otras personas. A diferencia de otros motivos de excepción del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, este motivo no se menciona expresamente en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, pero el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 permite, en su versión alemana, limitaciones «gemäß Art. 13 Abs. 1 der Richtlinie 95/46 [con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46]».&lt;br /&gt;86.             Vista esta disposición de forma aislada, podría entenderse como remisión a todos los motivos de excepción del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn47" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn47" name="_ftnref47"&gt;[47]&lt;/a&gt; Sin embargo, en contra de esta interpretación cabe señalar que el propio artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 menciona motivos de excepción que permiten una limitación «gemäß Art. 13 Abs. 1 der Richtlinie 95/46». Dichos motivos se corresponden sólo parcialmente con los motivos del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 y no contienen la excepción prevista en la letra g) para los derechos de otras personas. Por consiguiente, los motivos enunciados en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 son aplicables al ámbito de la comunicación electrónica únicamente en la medida en que se recogen de forma expresa en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;87.             Esta articulación queda más clara en otras versiones lingüísticas distintas de la alemana. En lugar del «gemäß», que resulta equívoco, la remisión se hace mediante la expresión «a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE». &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn48" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn48" name="_ftnref48"&gt;[48]&lt;/a&gt; Esto se debe a una decisión consciente tomada en el proceso legislativo. Como destaca la Comisión, el Consejo, al establecer por primera vez esta normativa mediante la Directiva 97/66, no recogió todos los motivos de excepción del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, sino que eligió la presente regulación diferenciada. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn49" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn49" name="_ftnref49"&gt;[49]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;88.             Por este resultado también aboga la especialidad del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 frente al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn50" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn50" name="_ftnref50"&gt;[50]&lt;/a&gt; Este último es aplicable a todos los datos personales con independencia del contexto en que se recojan. Por esta razón, sus disposiciones son relativamente generales, dado que deben aplicarse a un gran número de situaciones muy distintas. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn51" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn51" name="_ftnref51"&gt;[51]&lt;/a&gt; El primero, por el contrario, se refiere concretamente a los datos personales que se recogen en el marco de las comunicaciones electrónicas, por lo que se basa en una evaluación relativamente precisa de la gravedad de la injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos que supone la comunicación de datos de tráfico personales.&lt;br /&gt;89.             Por consiguiente, la protección de los derechos y libertades de otras personas del artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46 no puede justificar la comunicación de datos de tráfico personales.&lt;br /&gt;Sobre la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas&lt;br /&gt;90.             Además, la comunicación de datos puede estar justificada por la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, la quinta alternativa del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58.&lt;br /&gt;91.             El concepto de la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas admite, esencialmente, dos interpretaciones respecto de los comportamientos de que se trata: el uso con fines ilícitos y el uso contrario al sistema. La infracción de derechos de autor es, sin duda alguna, una finalidad ilícita, aunque para ello puede usarse el sistema de comunicaciones de acuerdo con su destino, esto es, para descargar datos de otros ordenadores conectados a internet. Para ello no es necesario manipular el sistema de comunicaciones de forma contraria a éste, por ejemplo, obteniendo claves de acceso a ordenadores ajenos o presentándose al ordenador ajeno con una identidad falsa. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn52" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn52" name="_ftnref52"&gt;[52]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;92.             La Comisión opina que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 se refiere al uso contrario al sistema, que pone en peligro la integridad o seguridad del sistema de comunicaciones. En su opinión, esto resulta de la historia legislativa, puesto que el concepto se introdujo en el Reglamento nº 97/66 para garantizar el uso adecuado de las frecuencias.&lt;br /&gt;93.             Esta interpretación estricta del concepto de uso no autorizado es acorde con el secreto de las comunicaciones, protegido conforme al artículo 5 de la Directiva 2002/58. Normalmente sólo podrá detectarse un uso con fines ilícitos si se vigilan los contenidos de la comunicación.&lt;br /&gt;94.             Aunque es cierto que el artículo 15, apartado 1 justifica también excepciones al secreto de las comunicaciones, de interpretarse ampliamente el concepto del uso no autorizado los demás motivos de excepción que se mencionan expresamente serían superfluos y perderían en gran medida su eficacia práctica, dado que los riesgos para la seguridad nacional, para la seguridad pública y para la defensa nacional, así como los delitos, cuando se haya usado el sistema de comunicaciones electrónicas, llevarán aparejada, en principio, una finalidad ilícita.&lt;br /&gt;95.             Al propio tiempo, una excepción amplia relativa a los fines ilícitos apenas sería previsible en su aplicación y vaciaría en gran medida de contenido el derecho a la protección de los datos de tráfico personales.&lt;br /&gt;96.             El ámbito de las comunicaciones ilícitas ya es relativamente amplio. Además, las comunicaciones también pueden entrar en conflicto con obligaciones que no van acompañadas de sanciones penales y que se derivan de determinadas relaciones jurídicas, por ejemplo, con la relación laboral o con obligaciones dentro de la familia. Incluso existiría la posibilidad de que el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas desapruebe el acceso a determinados contenidos o a su distribución. De este modo, sería casi imposible delimitar cuáles de dichas relaciones jurídicas podrían permitir la conservación y comunicación de los datos de tráfico o incluso del contenido de las comunicaciones. Por tanto, este motivo de limitación, interpretado de forma amplia, sería incompatible con el requisito de previsibilidad.&lt;br /&gt;97.             Además, una interpretación amplia dejaría en gran medida sin contenido la protección de los datos de tráfico personales y también la protección del secreto de las comunicaciones. Para poder cerciorarse eficazmente de si los sistemas de comunicación electrónica se usan con fines ilícitos, habría que conservar la totalidad de las comunicaciones y controlar de forma exhaustiva su contenido. De esta forma se haría realidad el «ciudadano de cristal».&lt;br /&gt;98.             Es preferible, por tanto, la interpretación de la Comisión. En consecuencia, el uso no autorizado de sistemas de comunicaciones electrónicas únicamente comprende el uso contrario al sistema y no el uso con fines ilícitos.&lt;br /&gt;Sobre los motivos de excepción de las primeras cuatro alternativas del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58&lt;br /&gt;99.             De este modo, únicamente quedan como fundamento para la comunicación de los datos de conexión las primeras cuatro alternativas del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en particular, la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, así como la seguridad pública.&lt;br /&gt;100.         El undécimo considerando de la Directiva 2002/58 explica las primeras cuatro alternativas del artículo 15, apartado 1. Con arreglo a dicho considerando, la Directiva no es aplicable en ámbitos que no estén regidos por el Derecho comunitario. Por lo tanto, según dicho considerando, esta Directiva no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en su artículo 15, apartado 1, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal.&lt;br /&gt;101.         Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, se hace referencia a actividades propias del Estado o de las autoridades estatales. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn53" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn53" name="_ftnref53"&gt;[53]&lt;/a&gt; Aunque es cierto que las autoridades estatales pueden obligar a los particulares a colaborar, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn54" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn54" name="_ftnref54"&gt;[54]&lt;/a&gt; la persecución de infracciones por particulares bajo su propia responsabilidad no está comprendida dentro de dichas excepciones. Ya por este motivo, las primeras cuatro alternativas del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 únicamente pueden posibilitar la comunicación a autoridades estatales, pero no la comunicación directa de datos de tráfico a Promusicae. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn55" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn55" name="_ftnref55"&gt;[55]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;102.         También es dudoso que, en el caso de autos, sea posible la comunicación a autoridades estatales al amparo de la cuarta alternativa del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es decir, para la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos. Como la Comisión alega acertadamente, esto supone que deba considerarse que las infracciones de los derechos de autor que invoca Promusicae sean, al propio tiempo, constitutivas de delito.&lt;br /&gt;103.         Desde el punto de vista del Derecho comunitario no cabe excluir la punibilidad, puesto que, como resulta del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 16 de la Directiva 2004/48, el legislador nacional tiene que decidir si se sancionan las infracciones de los derechos de autor y de qué forma. Por lo tanto, puede sancionar la posible infracción de derechos de autor por el filesharing. Sin embargo, según indicó el órgano jurisdiccional remitente, en España la punibilidad de tales actos está supeditada a la existencia de ánimo de lucro. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn56" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn56" name="_ftnref56"&gt;[56]&lt;/a&gt; Hasta este momento no se han presentado indicios de que así sea.&lt;br /&gt;104.         Además, de las excepciones previstas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, cabe considerar también la tercera alternativa, es decir, la seguridad pública. Según la jurisprudencia, en el ámbito de las libertades fundamentales, únicamente puede alegarse el orden y la seguridad públicos si existe una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn57" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn57" name="_ftnref57"&gt;[57]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;105.         La protección de los derechos de autor constituye un interés social, cuya importancia se ha subrayado reiteradamente, en particular por la Comunidad. Por tanto, puede reconocerse que este objetivo constituye un interés social fundamental, a pesar de que el interés de los titulares de los derechos no es, en primer lugar, de naturaleza pública sino privada. El filesharing ilícito efectivamente pone en peligro la protección de los derechos de autor.&lt;br /&gt;106.         Sin embargo, no es indubitable que el filesharing privado, en particular cuando se produce sin ánimo de lucro, ponga en peligro la protección de los derechos de autor de forma tan grave que justifique la invocación de dicha excepción, ya que es discutible en qué medida el filesharing privado causa un perjuicio real. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn58" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn58" name="_ftnref58"&gt;[58]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;107.         Dicha apreciación debe ser competencia del legislador, sin perjuicio de un examen posterior por parte del Tribunal de Justicia. En particular, si un Estado miembros sancionase la infracción de derechos de autor mediante filesharing privado, efectuaría tal apreciación, pero en ese caso ya sería aplicable la cuarta alternativa del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, de modo que no sería necesario invocar la seguridad pública.&lt;br /&gt;108.         Aunque es cierto que la punibilidad es un indicio de peso para entender que existe un riesgo grave para la protección de los derechos de autor, el Derecho penal no es necesariamente la única forma en que el legislador puede expresar la correspondiente valoración negativa. El legislador también puede materializar esta valoración autorizando la comunicación de datos de tráfico personales únicamente para posibilitar la persecución por vía civil. No obstante, tal regulación sigue supeditada al requisito de que la protección de datos no quede limitada a causa de la posible infracción de derechos de autor en casos de ínfima importancia.&lt;br /&gt;109.         De conformidad con el principio de previsibilidad y de sujeción de la conservación de datos a fines concretos, una normativa de estas características tiene que expresar de manera suficientemente clara que la conservación y comunicación de datos de tráfico personales por parte de los proveedores de acceso a internet también sirve para proteger los derechos de autor. Puesto que se basa en la tercera alternativa del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, también ha de tenerse en cuenta que la protección de la seguridad pública compete a las autoridades públicas, por lo que los datos de tráfico no pueden comunicarse a los particulares que sean titulares de derechos sin la intervención de tales autoridades, por ejemplo, los órganos jurisdiccionales u organismos de control de la protección de datos.&lt;br /&gt;110.         El legislador comunitario, en cualquier caso, no ha adoptado decisión alguna de este tipo sobre la limitación de la protección de datos para la persecución de las infracciones de los derechos de autor. En particular, las Directivas que ha indicado el órgano jurisdiccional remitente no son aplicables, puesto que, como dije con anterioridad, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn59" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn59" name="_ftnref59"&gt;[59]&lt;/a&gt; no afectan a la protección de datos. Así ocurre, en especial, con el derecho de información del artículo 8 de la Directiva 2004/48, en virtud del cual, según su redacción, cabría la divulgación de la identidad de usuarios de internet. Según su apartado 3, letra e), dicha disposición es aplicable sin perjuicio de otras disposiciones normativas que regulan el tratamiento de datos personales.&lt;br /&gt;111.         Por lo tanto, no sería previsible deducir de dichas Directivas una finalidad para la conservación de los datos de tráfico que en ellas no se indica expresamente, y que es necesaria según el requisito de previsibilidad y el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn60" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn60" name="_ftnref60"&gt;[60]&lt;/a&gt; Tampoco existe indicio alguno en favor de la intervención de las autoridades estatales en la comunicación de datos de tráfico personales a particulares que sean titulares de derechos.&lt;br /&gt;112.         No obstante, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros pueden prever, con arreglo a las alternativas tercera y cuarta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que se comuniquen datos de tráfico personales a las autoridades estatales para permitir la persecución tanto penal como civil de las infracciones de los derechos de autor mediante filesharing. Sin embargo, no están obligados a hacerlo.&lt;br /&gt;113.         En la presente situación, y en comparación con la comunicación directa de datos de tráfico personales a los titulares de derechos lesionados, éste es un medio más prudente que al mismo tiempo garantiza que la comunicación sea proporcionada en relación con las posiciones jurídicas protegidas.&lt;br /&gt;114.         La intervención de autoridades estatales es más prudente, puesto que, a diferencia de los particulares, están vinculadas por los derechos fundamentales. En particular, están obligadas a observar las garantías procesales. Además, también toman en consideración, por lo general, las circunstancias que pueden exculpar al usuario al que se le imputa haber lesionado un derecho de autor.&lt;br /&gt;115.         Así, del hecho de que a través de una dirección IP se hayan lesionado derechos de autor en un determinado momento no resulta concluyentemente que el titular de la conexión, al que se había atribuido dicha dirección en ese momento, sea también el autor del acto. Al contrario, también es posible que otros hayan usado su conexión u ordenador, lo que puede producirse incluso sin su conocimiento, por ejemplo, cuando, para evitar conexiones por cable, se utiliza una red de área local radioeléctrica que no está suficientemente protegida &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn61" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn61" name="_ftnref61"&gt;[61]&lt;/a&gt; o cuando un tercero «ha tomado el control» de su ordenador a través de internet.&lt;br /&gt;116.         A diferencia de las autoridades estatales, los titulares de derechos de autor no tendrán interés alguno en tener en cuenta o en esclarecer tales circunstancias.&lt;br /&gt;117.         Mediante la intervención de autoridades estatales también se garantiza mejor que la comunicación de datos de tráfico personales sea proporcionada.&lt;br /&gt;118.         El legislador únicamente preverá su intervención en caso de sospecha fundada de que se ha infringido la ley. En este ámbito dispone de un amplio margen para la apreciación y para configurar la normativa. Aunque es cierto que, según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 16, de la Directiva 2004/48, las sanciones deben ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias, también tiene que tenerse en cuenta el peso de cada infracción de los derechos de autor.&lt;br /&gt;119.         Por consiguiente, puede limitarse la posibilidad de comunicar datos de tráfico personales a casos especialmente graves, como, por ejemplo, a actos cometidos con ánimo de lucro, esto es, a la utilización ilícita de obras protegidas que perjudique significativamente su uso económico por el titular del derecho. El noveno considerando de la Directiva 2004/48 también demuestra que la tutela de los derechos de autor frente a infracciones en internet debe estar dirigida, particularmente, a casos de perjuicio grave. A pesar de que el Reino Unido se remite acertadamente al hecho de que se menciona la distribución de copias pirateadas en internet, ésta se relaciona con el crimen organizado.&lt;br /&gt;120.         Los derechos fundamentales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva no cuestionan esta apreciación sobre la proporcionalidad. Es cierto que, para tutelar los derechos fundamentales, los titulares de derechos de autor deben tener la posibilidad de defenderse judicialmente contra las infracciones. Sin embargo, en el caso de autos, a diferencia del caso Moldovan y otros/Rumanía, &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn62" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn62" name="_ftnref62"&gt;[62]&lt;/a&gt; invocado por Promusicae, no se trata de si existe una vía judicial, sino de los medios de que disponen los titulares de derechos para demostrar la infracción.&lt;br /&gt;121.         El deber de protección del Estado no tiene un alcance tal que tengan que ponerse a disposición del titular del derecho medios ilimitados para esclarecer las infracciones. Al contrario, nada cabe objetar a que determinados medios de averiguación queden reservados a las autoridades estatales o no estén disponibles.&lt;br /&gt;5.                Sobre la Directiva 2006/24&lt;br /&gt;122.         La Directiva 2006/24 no conduce en el caso de autos a un resultado distinto. Aunque es cierto que, según dicha Directiva, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 no es aplicable a los datos conservados conforme a la Directiva 2006/24, los datos que aquí se discuten no se conservaron conforme a la nueva Directiva. Por lo tanto, como también alega Promusicae, la Directiva no es aplicable ratione temporis.&lt;br /&gt;123.         Aunque la Directiva 2006/24 fuese aplicable, no permitiría la comunicación directa de datos de tráfico personales a Promusicae. Según el artículo 1, la conservación únicamente tiene por objeto la investigación, descubrimiento y persecución de delitos graves. Por consiguiente, en virtud del artículo 4, dichos datos únicamente pueden comunicarse a las autoridades competentes.&lt;br /&gt;124.         Si se quiere deducir de la Directiva 2006/24 algún punto relevante para el presente asunto, éste será la valoración del legislador comunitario de que, por el momento, únicamente el delito grave exige la conservación y el uso de datos de tráfico en toda la Comunidad.&lt;br /&gt;6.                Conclusión sobre la protección de datos&lt;br /&gt;125.         Por consiguiente, a la luz de la Directiva 2002/58, es compatible con el Derecho comunitario y, particularmente, con la Directiva 2000/31, la Directiva 2001/29 y la Directiva 2004/48 que los Estados miembros excluyan la comunicación de datos de tráfico personales para la persecución por vía civil de infracciones de los derechos de autor.&lt;br /&gt;126.         En el caso de que la Comunidad estime necesaria una protección de mayor alcance para los titulares de derechos de autor, habrían de modificarse las disposiciones sobre protección de datos. Hasta el momento, el legislador no ha dado este paso. Por el contrario, al adoptar las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, ha optado por no limitar la protección de datos y, al adoptar las Directivas 2002/58 y 2006/24, que regulan ámbitos específicos, tampoco ha estimado necesario introducir limitaciones a la protección de datos en beneficio de la protección de la propiedad intelectual.&lt;br /&gt;127.         Antes bien, la Directiva 2006/24 podría conducir a fortalecer la protección de datos en el Derecho comunitario en lo relativo a litigios por infracción de los derechos de autor, pues incluso en procedimientos de investigación penal se plantearía la cuestión de en qué medida es compatible con el derecho fundamental comunitario a la protección de datos permitir a titulares de derechos vulnerados el acceso a los resultados de las investigaciones, cuando éstos se basen en la valoración de datos conservados al amparo de la Directiva 2006/24. Hasta la fecha, el Derecho comunitario no trata esta cuestión, puesto que las Directivas de protección de datos no son aplicables a la persecución de delitos. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn63" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftn63" name="_ftnref63"&gt;[63]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;V.               Conclusión&lt;br /&gt;128.         En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial:&lt;br /&gt;Es compatible con el Derecho comunitario que los Estados miembros excluyan la comunicación de datos de tráfico personales para la persecución por vía civil de infracciones de los derechos de autor.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; –       Lengua original: alemán.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; –       DO L 178, p. 1.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; –       Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, L 24, p. 1).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; –       DO L 167, p. 10.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; –       DO L 157, p. 45. Se ha utilizado la versión corregida, publicada en el DO L 195, p. 16.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; –       DO L 201, p. 37.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; –       DO L 281, p. 31.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; –       Los documentos del grupo de protección de datos pueden consultarse en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/index_de.htm.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; –       Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; –      DO L 105, p. 54.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; –      Se refiere a este respecto a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006, de 5 de mayo, sobre los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, &lt;a href="http://www.fiscal.es/csblob/CIRCULAR%201-2006.doc?blobcol=urldata&amp;blobheader=application%2Fmsword&amp;amp;blobkey=id&amp;blobtable=MungoBlobs&amp;amp;blobwhere=1109248064092&amp;ssbinary=true"&gt;http://www.fiscal.es/csblob/CIRCULAR %201-2006.doc?blobcol=urldata&amp;blobheader=application %2Fmsword&amp;blobkey=id&amp;amp;blobtable=MungoBlobs&amp;blobwhere=1109248064092&amp;amp;ssbinary=true&lt;/a&gt;, p. 37 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; –      Según www.dnsstuff.com.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;[13]&lt;/a&gt; –      Véase, en este sentido, la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – La Internet de nueva generación – actuaciones prioritarias en la migración al nuevo Protocolo Internet IPv6 [COM (2002) 96].&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;[14]&lt;/a&gt; –      Técnicamente también parece posible ocultar la propia dirección IP. Sin embargo, los programas correspondientes son de pago o lentos. Véase el registro en Wikipedia Anonymous P2P en &lt;a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Anonymous_p2p"&gt;http://en.wikipedia.org/wiki/Anonymous_p2p&lt;/a&gt;, y el documento de trabajo WP 37 del grupo de protección de datos, de 21 de noviembre de 2000; Intimidad en internet, pp. 86 y 87, en el que aún no se tiene en cuenta el filesharing.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;[15]&lt;/a&gt; –      Véase el punto 22 supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;[16]&lt;/a&gt; –      Véanse las sentencias de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, Rec. p. I‑2505), apartado 14, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, Rec. p. I‑11987), apartado 17, y la jurisprudencia que en ellas se cita.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;[17]&lt;/a&gt; –      Sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartado 108, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565), apartado 73.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref18" name="_ftn18"&gt;[18]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartados 31 y ss., en especial, apartado 48.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref19" name="_ftn19"&gt;[19]&lt;/a&gt; –      Compárese el artículo 9, apartado 3, letra e), de la Propuesta de la Comisión [COM(2003) 46] con la misma disposición del proyecto consolidado del Consejo, de 19 de diciembre de 2003 (documento del Consejo 16289/03) y con el artículo 8, apartado 3, letra e), del proyecto revisado por el Parlamento (DO 2004 C 102 E, p. 242 y ss.) que el Consejo adoptó sin modificar.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref20" name="_ftn20"&gt;[20]&lt;/a&gt; –      Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se encuentra en el anexo 1C al Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, adoptado en nombre de la Comunidad en lo relativo a los ámbitos que son de su competencia mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1). TRIPs significa Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref21" name="_ftn21"&gt;[21]&lt;/a&gt; –      Aunque el artículo 42, frase cuarta, del acuerdo TRIPs podría (mal)interpretarse en su versión alemana en el sentido de que la tutela judicial efectiva exige la comunicación de información confidencial, en realidad dicha disposición tiene por objeto hacer posible la protección de la información confidencial en el proceso, en caso de que su uso fuese admisible. Así se aprecia con mayor claridad en las versiones lingüísticas auténticas (inglesa, francesa y española). En este sentido argumenta también Daniel Gervais: The TRIPS Agreement, Drafting History and Analysis, Londres 2003, p. 291.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref22" name="_ftn22"&gt;[22]&lt;/a&gt; –      Ésta también fue la opinión del Consejo y de la Comisión en el marco del procedimiento de adopción de la Directiva 2004/48 (documento del Consejo 6052/04, de 9 de febrero de 2004, pp. 6 y 7).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref23" name="_ftn23"&gt;[23]&lt;/a&gt; –      Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989), apartados 73 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref24" name="_ftn24"&gt;[24]&lt;/a&gt; –      DO C 364, p. 1.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref25" name="_ftn25"&gt;[25]&lt;/a&gt; –      Sentencia Österreichischer Rundfunk y otros (citada en la nota 23), apartado 74.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref26" name="_ftn26"&gt;[26]&lt;/a&gt; –      Sentencia Österreichischer Rundfunk y otros (citada en la nota 23), apartado 76.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref27" name="_ftn27"&gt;[27]&lt;/a&gt; –      Sentencia Österreichischer Rundfunk y otros (citada en la nota 23), apartado 77, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref28" name="_ftn28"&gt;[28]&lt;/a&gt; –      Sentencia Österreichischer Rundfunk y otros (citada en la nota 23), apartado 80.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref29" name="_ftn29"&gt;[29]&lt;/a&gt; –      Sentencia Österreichischer Rundfunk y otros (citada en la nota 23), apartado 83, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref30" name="_ftn30"&gt;[30]&lt;/a&gt; –      Véase, por lo que respecta a la propiedad, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 15; de 28 de abril de 1998, Metronome Musik (C‑200/96, Rec. p. I‑1953), apartado 21, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros (C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423), apartado 87, así como, en lo referente a la tutela judicial efectiva, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartados 18 y 19; de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p. 4097), apartado 14; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), apartado 39, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑0000), apartado 37.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref31" name="_ftn31"&gt;[31]&lt;/a&gt; –      Así se señaló ya en la sentencia Metronome Musik (citada en la nota 30), apartados 21 y 26, así como recientemente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Anheuser-Busch Inc. c. Portugal de 11 de enero de 2007 (recurso 73049/01, § 72).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref32" name="_ftn32"&gt;[32]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, Rec. p. I‑12971), apartado 87.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn33" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref33" name="_ftn33"&gt;[33]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia Lindqvist (citada en la nota 32), apartados 46 y 47.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn34" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref34" name="_ftn34"&gt;[34]&lt;/a&gt; –      Por lo que respecta al secreto de las telecomunicaciones, el Bundesverfassungsgericht alemán llega a considerar en sus resoluciones de 9 de octubre de 2002 (1 BvR 1611/96 y 1 BvR 805/98, BVerfGE 106, 28 [37], apartado 21, en su versión publicada en &lt;a href="http://www.bundesverfassungsgericht.de/"&gt;www.bundesverfassungsgericht.de&lt;/a&gt;), y de 27 de octubre de 2006 (1 BvR 1811/99, Multimedia und Recht 2007, 308, apartado 13, en su versión publicada en www.bundesverfassungsgericht.de) que el Estado tiene el correspondiente deber de protección. Sin embargo, en el caso de autos no procede decidir sobre si las obligaciones de particulares relativas a la protección de datos se basan, en el Derecho comunitario, en una obligación imperiosa de protección de la Comunidad.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn35" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref35" name="_ftn35"&gt;[35]&lt;/a&gt; –      Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 33).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn36" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref36" name="_ftn36"&gt;[36]&lt;/a&gt; –      En la medida en que puede identificarse a los correspondientes usuarios de las direcciones IP debido a la conservación de los datos de adjudicación por el proveedor de acceso a internet, la obtención de las direcciones IP por Promusicae constituye, por lo demás, un tratamiento de datos personales, que debe cumplir las exigencias de la protección de datos. Véase la sentencia del Rechtbank Utrecht, de 12 de julio de 2005, Brein (194741/KGZA 05-462, anexo 5 al escrito de demanda de Promusicae, apartados 4.24 y ss.), el documento de trabajo WP 104 del grupo de protección de datos de 18 de enero de 2005, Cuestiones de protección de datos en relación con derechos de propiedad intelectual, p. 4, así como, desde el punto de vista del Derecho francés, las resoluciones (Délibérations) de la Commission nationale de l'informatique et des libertés (CNIL) 2005-235, de 18 de octubre de 2005 y 2006-294, de 21 de diciembre de 2006, (Acceso a través de &lt;a href="http://www.legifrance.gouv.fr/WAspad/RechercheExperteCnil.jsp"&gt;http://www.legifrance.gouv.fr/WAspad/RechercheExperteCnil.jsp&lt;/a&gt;). En el Registro de ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos, &lt;a href="https://www.agpd.es/index.php?idSeccion=100"&gt;https://www.agpd.es/index.php?idSeccion=100&lt;/a&gt;, existe la correspondiente inscripción de Promusicae.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn37" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref37" name="_ftn37"&gt;[37]&lt;/a&gt; –      Véase, en este sentido, el número 2.8. de las observaciones del grupo de protección de datos relativas a la conservación de datos de tráfico para la facturación, WP 69, de 29 de enero de 2003.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn38" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref38" name="_ftn38"&gt;[38]&lt;/a&gt; –      Véanse mis conclusiones de 29 de enero de 2004 en el asunto en que recayó la sentencia Comisión/Países Bajos (C‑350/02, Rec. p. I‑6213), punto 71, en relación con la interpretación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 97/66.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn39" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref39" name="_ftn39"&gt;[39]&lt;/a&gt; –      Véase el punto 54 supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn40" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref40" name="_ftn40"&gt;[40]&lt;/a&gt; –      Véase el punto 72 supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn41" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref41" name="_ftn41"&gt;[41]&lt;/a&gt; –      A este respecto, no cabe hacer una interpretación excesivamente amplia de mi afirmación sobre la «diversidad de litigios», hecha en otro contexto en las conclusiones del asunto Comisión/Países Bajos (citadas en la nota 38), punto 81.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn42" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref42" name="_ftn42"&gt;[42]&lt;/a&gt; –      El Bundesverfassungsgericht alemán considera que tales injerencias son de alta intensidad, puesto que el particular no da motivo para la injerencia, pero puede verse intimidado cuando actúa dentro de la Ley, debido a los riesgos de abuso y al sentimiento de ser observado. Véase la resolución de 4 de abril de 2006 sobre la «Rasterfahndung» (análisis computerizado de datos personales, recogidos en archivos pertenecientes a instancias ajenas a la administración de justicia penal para una finalidad distinta a la persecución de delitos) (1 BvR 518/02, Neue Juristische Wochenschrift 2006, 1939 [1944], apartado 117 de la versión publicada en www.bundesverfassungsgericht.de).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn43" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref43" name="_ftn43"&gt;[43]&lt;/a&gt; –      Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la retención de los datos procesados en conexión con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE [COM(2005) 438 final] (DO 2005 C 298, p. 1), así como los dictámenes del grupo de protección de datos, de 21 de octubre de 2005, 4/2005, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la retención de los datos procesados en conexión con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE [COM(2005) 438 final], de 21 de septiembre de 2005, y de 25 de marzo de 2006, 3/2006, sobre la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn44" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref44" name="_ftn44"&gt;[44]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros (C‑408/95, Rec. p. I‑6315), apartados 33 y 34.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn45" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref45" name="_ftn45"&gt;[45]&lt;/a&gt; –      Actualmente se encuentra pendiente el asunto Irlanda/Consejo y Parlamento (C‑301/06, comunicación publicada en DO 2006, C 237, p. 5). Irlanda solicita que se anule la Directiva 2006/24 por haberse elegido una base jurídica errónea. Ahora bien, el recurso no se extiende a la cuestión de si la conservación de datos es compatible con los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn46" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref46" name="_ftn46"&gt;[46]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia Lindqvist (citada en la nota 32), apartado 87.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn47" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref47" name="_ftn47"&gt;[47]&lt;/a&gt; –      Así, por ejemplo, Christian Cychowski defiende en «Auskunftsansprüche gegenüber Internetzugangsprovidern „vor“ dem 2. Korb und „nach“ der Enforcement-Richtlinie der EU», Multimedia und Recht 2004, 514 (517 y 518) la opinión de que la adaptación del ordenamiento jurídico alemán a esta regulación de las excepciones permite la comunicación a los titulares de derechos de autor de datos de tráfico que infringen dichos derechos.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn48" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref48" name="_ftn48"&gt;[48]&lt;/a&gt; –      De este modo, la versión francesa dice «comme le prévoit l'article 13, paragraphe 1, de la directive 95/46/CE», la versión inglesa, «as referred to in Article 13(1) of Directiva 95/46/EC» y la versión española «a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE», en cada caso después de enumerar los diferentes motivos de justificación permitidos.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn49" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref49" name="_ftn49"&gt;[49]&lt;/a&gt; –      Véase la nota 6 del escrito de la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn50" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref50" name="_ftn50"&gt;[50]&lt;/a&gt; –      Ulrich Sieber/Frank Michael Höfiger: «Drittauskunftsansprüche nach § 101a UrhG gegen Internetprovider zur Verfolgung von Urheberrechtsverletzungen», Multimedia und Recht 2004, 575 (582), y Gerald Spindler/Joachim Dorschel: «Auskunftsansprüche gegen Internet-Service-Provider», Computer und Recht 2005, 38 (45 y 46).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn51" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref51" name="_ftn51"&gt;[51]&lt;/a&gt; –      Véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist (citada en la nota 32), apartado 83.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn52" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref52" name="_ftn52"&gt;[52]&lt;/a&gt; –      Normalmente, el uso contrario al sistema también consistirá en actuaciones punibles conforme a la Decisión marco 2005/222/JI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (DO L 69, p. 67).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn53" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref53" name="_ftn53"&gt;[53]&lt;/a&gt; –      Sentencia Lindqvist (citada en la nota 32), apartado 43.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn54" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref54" name="_ftn54"&gt;[54]&lt;/a&gt; –      Sentencia de 30 de mayo de 2006, Parlamento/Consejo y Parlamento/Comisión (C‑317/04 y C‑318/04, Rec. p. I‑4721), apartado 58.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn55" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref55" name="_ftn55"&gt;[55]&lt;/a&gt; –      Según indica Promusicae, esta conclusión sobre las alternativas tercera y cuarta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 corresponde a la situación jurídica en Francia, Italia y Bélgica, dónde, según Promusicae, está previsto que las autoridades estatales competentes puedan exigir la comunicación de datos de tráfico personales. El grupo de protección de datos da incluso un paso más en el documento de trabajo WP 104 (citado en la nota 36, p. 8), y limita la comunicación a las autoridades policiales: «El principio de compatibilidad y la observación del principio de discreción de las Directivas 2002/58/CE y 95/46/CE prohíben que las bases de datos de los proveedores de servicios de internet que se tratan con determinados fines y que se refieren, esencialmente, a la prestación de un servicio de telecomunicaciones se comuniquen a terceros, por ejemplo, a titulares de derechos, con la excepción de las autoridades policiales en determinados supuestos legalmente definidos.»&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn56" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref56" name="_ftn56"&gt;[56]&lt;/a&gt; –      Véase el punto 28 supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn57" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref57" name="_ftn57"&gt;[57]&lt;/a&gt; –      Véanse, entre otras, las sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri (C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257), apartado 66, sobre la libre circulación de personas, y de 14 de marzo de 2000, Église de scientologie (C‑54/99, Rec. p. I‑1335), apartado 17, sobre la libre circulación de capitales.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn58" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref58" name="_ftn58"&gt;[58]&lt;/a&gt; –      Véase el informe DSTI/ICCP/IE(2004)12/FINAL, de 13 de diciembre de 2005 (http://www.oecd.org/dataoecd/13/2/34995041.pdf, pp. 76 y ss.) dirigido al grupo de trabajo de la economía de la información de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (OCDE).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn59" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref59" name="_ftn59"&gt;[59]&lt;/a&gt; –      Véanse los puntos 42 y ss. supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn60" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref60" name="_ftn60"&gt;[60]&lt;/a&gt; –      Véase el punto 53 supra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn61" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref61" name="_ftn61"&gt;[61]&lt;/a&gt; –      Véase el documento de trabajo del International Working Group on Data Protection in Telecommunications, de 15 de abril de 2004, sobre los posibles riesgos de redes inalámbricas, accesible en inglés y alemán en &lt;a href="http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/index.htm"&gt;http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/index.htm&lt;/a&gt;. Según Stefan Dörhöfer en Empirische Untersuchungen zur WLAN-Sicherheit mittels Wardriving, &lt;a href="https://pi1-old.informatik.uni-mannheim.de:8443/pub/research/theses/diplomarbeit-2006-doerhoefer.pdf"&gt;https://pi1-old.informatik.uni-mannheim.de:8443/pub/research/theses/diplomarbeit-2006-doerhoefer.pdf&lt;/a&gt;, p. 98. En el momento que se realizó este estudio, un 23 % de todas las redes radioeléctricas carecían de protección y un 60 % estaban protegidas de manera insuficiente. Por lo que respecta a los métodos de ataque, véase Erik Tews, Ralf-Philipp Weinmann y Andrei Pyshkin: Breaking 104 bit WEP in less than 60 seconds, http://eprint.iacr.org/2007/120.pdf.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn62" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref62" name="_ftn62"&gt;[62]&lt;/a&gt; –      Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2005 (recursos 41138/98 y 64320/01, §§ 118 y 119.).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn63" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3109362825794377395#_ftnref63" name="_ftn63"&gt;[63]&lt;/a&gt; –      Véase la sentencia Parlamento/Consejo y Parlamento/Comisión (citada en la nota 54), apartado 58.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3109362825794377395-8899644757879950989?l=lastana-talula.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/8899644757879950989'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/8899644757879950989'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/2007/09/informe-de-la-abogada-general-de-las.html' title='Informe de la Abogada General de las Comunidades Europeas en el caso PROMUSICAE / TELEFONICA'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-2081037616596206483</id><published>2007-08-28T11:32:00.000Z</published><updated>2007-08-28T11:36:34.557Z</updated><title type='text'>Instruccion 1/2006 de la Agencia Española de Proteccion de Datos -videovigilancia-</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS&lt;br /&gt;21648 INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.&lt;br /&gt;El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.&lt;br /&gt;El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.&lt;br /&gt;Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.&lt;br /&gt;En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.&lt;br /&gt;En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista&lt;br /&gt;BOE núm. 296 Martes 12 diciembre 2006&lt;br /&gt;objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.&lt;br /&gt;En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.&lt;br /&gt;En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».&lt;br /&gt;Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.&lt;br /&gt;Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.&lt;br /&gt;Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.&lt;br /&gt;Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.&lt;br /&gt;Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.&lt;br /&gt;Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.&lt;br /&gt;En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:&lt;br /&gt;Artículo 1. Ámbito objetivo.&lt;br /&gt;1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.&lt;br /&gt;Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.&lt;br /&gt;Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.&lt;br /&gt;2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia. 3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. Artículo 2. Legitimación.&lt;br /&gt;1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artícu lo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia. Artículo 3. Información.&lt;br /&gt;Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:&lt;br /&gt;43460 Martes 12 diciembre 2006 BOE núm. 296&lt;br /&gt;a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y&lt;br /&gt;b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.&lt;br /&gt;El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.&lt;br /&gt;Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.&lt;br /&gt;1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Artículo 5. Derechos de las personas.&lt;br /&gt;1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Artículo 6. Cancelación.&lt;br /&gt;Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.&lt;br /&gt;Artículo 7. Notificación de ficheros.&lt;br /&gt;1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.&lt;br /&gt;2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. Articulo 9. Seguridad y Secreto.&lt;br /&gt;El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.&lt;br /&gt;Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.&lt;br /&gt;El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.&lt;br /&gt;Disposición transitoria.&lt;br /&gt;Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.&lt;br /&gt;Disposición final.&lt;br /&gt;La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;br /&gt;Madrid, 8 de noviembre de 2006.–El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.&lt;br /&gt;ANEXO&lt;br /&gt;1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, &lt;a href="http://www.agpd.es/"&gt;www.agpd.es&lt;/a&gt;, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA&lt;br /&gt;21649 LEY FORAL 10/2006, de 4 de octubre, de concesión de un crédito extraordinario por importe de 3.000.000 de euros para financiar las necesidades presupuestarias surgidas en el Departamento de Economía y Hacienda.&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA&lt;br /&gt;Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario por importe de 3.000.000 de euros para financiar las necesidades presupuestarias surgidas en el Departamento de Economía y Hacienda.&lt;br /&gt;En el Departamento de Economía y Hacienda ha surgido la necesidad de atender la solicitud de aportación al Fondo de Provisiones Técnicas de la empresa Sonagar que no puede demorarse hasta el ejercicio 2007.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3109362825794377395-2081037616596206483?l=lastana-talula.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/2081037616596206483'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/2081037616596206483'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/2007/08/instruccion-12006-de-la-agencia-espaola.html' title='Instruccion 1/2006 de la Agencia Española de Proteccion de Datos -videovigilancia-'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-7452904419995896655</id><published>2007-08-28T11:27:00.001Z</published><updated>2007-08-28T11:31:53.861Z</updated><title type='text'>Ley Organica 189/1997 -Videovigilancia-</title><content type='html'>SEGURIDAD CIUDADANA-VIDEOVIGILANCIA. Regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos .&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1997\1971#PE"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El artículo 104.1 de la Constitución (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;RCL 1978\2836&lt;/a&gt;) establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1986/788"&gt;RCL 1986\788&lt;/a&gt;), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1.&lt;br /&gt;La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas.&lt;br /&gt;Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.&lt;br /&gt;Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten del establecimiento de un régimen de autorización previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. La autorización se concederá por los órganos administrativos que se determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo, de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no podrá ser mayoritaria.&lt;br /&gt;La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el uso de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente grabación.&lt;br /&gt;Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.&lt;br /&gt;Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.&lt;br /&gt;La Ley lleva a cabo modificaciones en otras leyes que, con el mismo fin de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y garantía de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las previsiones de ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1986/1534"&gt;RCL 1986\1534&lt;/a&gt;), Reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/421"&gt;RCL 1992\421&lt;/a&gt;), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de atajar la violencia callejera que eventualmente se produce con ocasión del ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares de tránsito público.&lt;br /&gt;Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la Constitución (artículo 149.1.29ª) en materia de seguridad pública, la aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la medida en que incide en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen y el derecho de reunión, debe tener en su totalidad el carácter de Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos de Autonomía.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. Objeto.&lt;br /&gt;1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.&lt;br /&gt;Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.&lt;br /&gt;2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2. Ambito de aplicación.&lt;br /&gt;1. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1982/1197"&gt;RCL 1982\1197&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2347"&gt;RCL 1992\2347&lt;/a&gt;), de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. Autorización de las instalaciones fijas.&lt;br /&gt;1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.&lt;br /&gt;2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.&lt;br /&gt;3. No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando el informe de la Comisión prevista en el apartado segundo de este artículo estime que dicha instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.&lt;br /&gt;4. La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, deberá precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación.&lt;br /&gt;5. La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4. Criterios de autorización de instalaciones fijas.&lt;br /&gt;Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5. Autorización de videocámaras móviles.&lt;br /&gt;1. En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en el artículo 6.&lt;br /&gt;2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el artículo 6.&lt;br /&gt;La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.&lt;br /&gt;En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.&lt;br /&gt;En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.&lt;br /&gt;3. La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.&lt;br /&gt;4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del artículo 6.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. Principios de utilización de las videocámaras.&lt;br /&gt;1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.&lt;br /&gt;2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.&lt;br /&gt;3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.&lt;br /&gt;4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.&lt;br /&gt;5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7. Aspectos procedimentales.&lt;br /&gt;1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.&lt;br /&gt;2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Conservación de las grabaciones.&lt;br /&gt;1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.&lt;br /&gt;2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.&lt;br /&gt;3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.&lt;br /&gt;4. Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9. Derechos de los interesados.&lt;br /&gt;1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.&lt;br /&gt;2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. Infracciones y sanciones.&lt;br /&gt;Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.&lt;a name="RCL\1997\1971#A.11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. Recursos.&lt;br /&gt;Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinarios en vía administrativa, contencioso-administrativa, así como los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;RCL 1978\2836&lt;/a&gt;), en los términos legalmente establecidos.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía, podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.&lt;br /&gt;Cuando sean competentes para autorizar la utilización de videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión correspondiente, prevista en el artículo 3 de esta Ley, con especial sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de mayoría de la Administración autorizante.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear un registro en el que consten todas las que haya autorizado.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1983/1534"&gt;RCL 1983\1534&lt;/a&gt;), Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:&lt;br /&gt;«3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos».&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Cuarta. 1. Se da nueva redacción al artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/421"&gt;RCL 1992\421&lt;/a&gt;), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado de la siguiente forma:&lt;br /&gt;«c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1983/1534"&gt;RCL 1983\1534&lt;/a&gt;), reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.&lt;br /&gt;En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.&lt;br /&gt;Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas».&lt;br /&gt;2. Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/421"&gt;RCL 1992\421&lt;/a&gt;), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:&lt;br /&gt;«d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1983/1534"&gt;RCL 1983\1534&lt;/a&gt;)».&lt;br /&gt;3. Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), respectivamente.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Quinta. Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;RCL 1978\2836&lt;/a&gt;) y no estarán sujetas al control preventivo de las Corporaciones locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Sexta. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1987/1578"&gt;RCL 1987\1578&lt;/a&gt; y 2635), del Poder Judicial, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Séptima. 1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:&lt;br /&gt;a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no constituya delito.&lt;br /&gt;b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.&lt;br /&gt;c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley.&lt;br /&gt;d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma.&lt;br /&gt;2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Octava. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1990/578"&gt;RCL 1990\578&lt;/a&gt; y 1653), y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2347"&gt;RCL 1992\2347&lt;/a&gt;), de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1982/1197"&gt;RCL 1982\1197&lt;/a&gt;), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.&lt;a name="RCL\1997\1971#DA.9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Novena. El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente Ley al ámbito de la seguridad privada.&lt;a name="RCL\1997\1971#DT"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICION TRANSITORIA.&lt;a name="RCL\1997\1971#DT.UN"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Unica. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.&lt;a name="RCL\1997\1971#DF"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;a name="RCL\1997\1971#DF.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.&lt;a name="RCL\1997\1971#DF.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3109362825794377395-7452904419995896655?l=lastana-talula.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/7452904419995896655'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/7452904419995896655'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/2007/08/ley-organica-1891997-videovigilancia.html' title='Ley Organica 189/1997 -Videovigilancia-'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-7563932383712377049</id><published>2007-08-28T11:24:00.003Z</published><updated>2007-08-28T11:27:27.115Z</updated><title type='text'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .</title><content type='html'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre&lt;br /&gt;JEFATURA DEL ESTADO.&lt;br /&gt;BOE 14 diciembre 1999, núm. 298/1999 [pág. 43088]&lt;br /&gt;PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Modificado, en cuanto que las referencias a la Agencia de Protección de Datos se entenderán hechas a la Agencia Española de Protección de Datos, por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.79"&gt;art. 79&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.I"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. Objeto.&lt;br /&gt;La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2. Ambito de aplicación.&lt;br /&gt;1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.&lt;br /&gt;Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:&lt;br /&gt;a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho internacional público.&lt;br /&gt;c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.&lt;br /&gt;2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.&lt;br /&gt;b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.&lt;br /&gt;c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:&lt;br /&gt;a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.&lt;br /&gt;b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.&lt;br /&gt;c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.&lt;br /&gt;d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.&lt;br /&gt;e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. Definiciones.&lt;br /&gt;A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:&lt;br /&gt;a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.&lt;br /&gt;b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.&lt;br /&gt;c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.&lt;br /&gt;d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.&lt;br /&gt;e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.&lt;br /&gt;f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.&lt;br /&gt;g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.&lt;br /&gt;i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.&lt;br /&gt;j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.II"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;Principios de la protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4. Calidad de los datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.&lt;br /&gt;2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.&lt;br /&gt;4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;artículo 16&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.&lt;br /&gt;6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.&lt;br /&gt;7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5. Derecho a información en la recogida de datos.&lt;br /&gt;1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:&lt;br /&gt;a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.&lt;br /&gt;b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.&lt;br /&gt;c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.&lt;br /&gt;d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.&lt;br /&gt;Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.&lt;br /&gt;3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.&lt;br /&gt;4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.&lt;br /&gt;5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o de organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.&lt;br /&gt;Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. Consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.&lt;br /&gt;2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7, apartado 6&lt;/a&gt;, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.&lt;br /&gt;3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.&lt;br /&gt;4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7. Datos especialmente protegidos.&lt;br /&gt;1. De acuerdo con lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836#A.16"&gt;apartado 2 del artículo 16&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt;, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.&lt;br /&gt;2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.&lt;br /&gt;4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.&lt;br /&gt;6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.&lt;br /&gt;También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguadar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Datos relativos a la salud.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo que se dispone en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9. Seguridad de los datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural.&lt;br /&gt;2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.&lt;br /&gt;3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7&lt;/a&gt; de esta Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. Deber de secreto.&lt;br /&gt;El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. Comunicación de datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.&lt;br /&gt;2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:&lt;br /&gt;a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.&lt;br /&gt;b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.&lt;br /&gt;c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.&lt;br /&gt;d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.&lt;br /&gt;e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos.&lt;br /&gt;f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.&lt;br /&gt;3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.&lt;br /&gt;4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.&lt;br /&gt;5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.&lt;br /&gt;6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.&lt;br /&gt;1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.&lt;br /&gt;En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.9"&gt;artículo 9&lt;/a&gt; de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.&lt;br /&gt;3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser distribuidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.&lt;br /&gt;4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.III"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;Derechos de las personas&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13. Impugnación de valoraciones.&lt;br /&gt;1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.&lt;br /&gt;2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.&lt;br /&gt;3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.&lt;br /&gt;4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.14"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.15"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15. Derecho de acceso.&lt;br /&gt;1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.&lt;br /&gt;2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.&lt;br /&gt;3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.16"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.&lt;br /&gt;2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.&lt;br /&gt;3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.&lt;br /&gt;4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.17"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;br /&gt;1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.&lt;br /&gt;2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.18"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18. Tutela de los derechos.&lt;br /&gt;1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.&lt;br /&gt;2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;br /&gt;3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.&lt;br /&gt;4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.19"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19. Derecho a indemnización.&lt;br /&gt;1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.&lt;br /&gt;2. Cuando se trata de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;Disposiciones sectoriales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.I/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad pública&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.20"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20. Creación, modificación o supresión.&lt;br /&gt;1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:&lt;br /&gt;a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.&lt;br /&gt;b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.&lt;br /&gt;c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.&lt;br /&gt;e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.&lt;br /&gt;g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.&lt;br /&gt;3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.21(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.&lt;br /&gt;3. No obstante lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11.2 b)&lt;/a&gt;, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.&lt;br /&gt;4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o» declarado inconstitucional y nulo por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.22"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.&lt;br /&gt;1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.&lt;br /&gt;2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.&lt;br /&gt;3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.&lt;br /&gt;4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.&lt;br /&gt;A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.23"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.&lt;br /&gt;2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.&lt;br /&gt;3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.24(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.&lt;br /&gt;1. Lo dispuesto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;apartados 1 y 2 del artículo 5&lt;/a&gt; no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.&lt;br /&gt;2. Lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt; y en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;apartado 1 del artículo 16&lt;/a&gt; no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «o administrativas» y ap. 2 declarados inconstitucionales y nulos por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.II/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad privada&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.25"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25. Creación.&lt;br /&gt;Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.26"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26. Notificación e inscripción registral.&lt;br /&gt;1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.&lt;br /&gt;4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.&lt;br /&gt;En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.&lt;br /&gt;5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.27"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.&lt;br /&gt;2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11&lt;/a&gt;, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.28"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.&lt;br /&gt;1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.3"&gt;artículo 3 j)&lt;/a&gt; de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.&lt;br /&gt;2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.&lt;br /&gt;Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.&lt;br /&gt;La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.&lt;br /&gt;3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.&lt;br /&gt;En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.&lt;br /&gt;4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.29"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.&lt;br /&gt;3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.&lt;br /&gt;4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.30"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5.5&lt;/a&gt; de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.&lt;br /&gt;3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.31"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31. Censo promocional.&lt;br /&gt;1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de dirección, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.&lt;br /&gt;2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilio de los que así lo hayan solicitado.&lt;br /&gt;4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.32"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32. Códigos tipo.&lt;br /&gt;1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupan, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.&lt;br /&gt;2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.&lt;br /&gt;En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.&lt;br /&gt;3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.41"&gt;artículo 41&lt;/a&gt;. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.V"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;Movimiento internacional de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.33"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33. Norma general.&lt;br /&gt;1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.&lt;br /&gt;2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.34"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34. Excepciones.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.&lt;br /&gt;b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.&lt;br /&gt;c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios.&lt;br /&gt;d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.&lt;br /&gt;e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.&lt;br /&gt;f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.&lt;br /&gt;g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.&lt;br /&gt;h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.&lt;br /&gt;i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.&lt;br /&gt;j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.&lt;br /&gt;k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VI"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;Agencia de protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.35"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.&lt;br /&gt;1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.&lt;br /&gt;2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2512"&gt;Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)&lt;/a&gt;, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.&lt;br /&gt;3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.&lt;br /&gt;4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:&lt;br /&gt;a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.&lt;br /&gt;b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.&lt;br /&gt;c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.&lt;br /&gt;5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.36"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36. El Director.&lt;br /&gt;1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.&lt;br /&gt;2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.&lt;br /&gt;En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.37(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37. Funciones.&lt;br /&gt;1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.&lt;br /&gt;b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.&lt;br /&gt;e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.&lt;br /&gt;g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;Título VII&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.&lt;br /&gt;i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.&lt;br /&gt;j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.&lt;br /&gt;k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.&lt;br /&gt;l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.&lt;br /&gt;m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1989/1051"&gt;Ley de la Función Estadística Pública (RCL 1989, 1051 y RCL 1990, 1573)&lt;/a&gt; establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.&lt;br /&gt;Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.&lt;br /&gt;Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta Ley Orgánica.&lt;br /&gt;Ap. 1 renumerado por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;. Su anterior numeración era párr. único.&lt;br /&gt;Ap. 2 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.38"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38. Consejo Consultivo.&lt;br /&gt;El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:&lt;br /&gt;Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.&lt;br /&gt;Un Senador, propuesto por el Senado.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.&lt;br /&gt;Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.&lt;br /&gt;Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.&lt;br /&gt;Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.&lt;br /&gt;Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.&lt;br /&gt;Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.&lt;br /&gt;El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.39"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;b) Los ficheros de titularidad privada.&lt;br /&gt;c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Los códigos tipo a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.32"&gt;artículo 32&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.40"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40. Potestad de inspección.&lt;br /&gt;1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.&lt;br /&gt;A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.&lt;br /&gt;2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.&lt;br /&gt;Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.41"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41. Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.37"&gt;artículo 37&lt;/a&gt;, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;46&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.49"&gt;49&lt;/a&gt;, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.&lt;br /&gt;2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.42"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.&lt;br /&gt;1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.&lt;br /&gt;2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VII"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VII&lt;br /&gt;Infracciones y sanciones&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.43"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43. Responsables.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.&lt;br /&gt;2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46, apartado 2.&lt;/a&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.44"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44. Tipos de infracciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.&lt;br /&gt;2. Son infracciones leves:&lt;br /&gt;a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.&lt;br /&gt;b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.&lt;br /&gt;c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.&lt;br /&gt;d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Incumplir el deber de secreto establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.10"&gt;artículo 10&lt;/a&gt; de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.&lt;br /&gt;3. Son infracciones graves:&lt;br /&gt;a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.&lt;br /&gt;c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.&lt;br /&gt;d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituye infracción muy grave.&lt;br /&gt;e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.&lt;br /&gt;f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.&lt;br /&gt;h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.&lt;br /&gt;i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.&lt;br /&gt;j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.&lt;br /&gt;k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;l) Incumplir el deber de información que se establece en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículos 5&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.28"&gt;28&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.29"&gt;29&lt;/a&gt; de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.&lt;br /&gt;4. Son infracciones muy graves:&lt;br /&gt;a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.&lt;br /&gt;b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.&lt;br /&gt;c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartado 2 del artículo 7&lt;/a&gt; cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.&lt;br /&gt;d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.&lt;br /&gt;e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.&lt;br /&gt;h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.&lt;br /&gt;i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.45"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45. Tipo de sanciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.&lt;br /&gt;5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.&lt;br /&gt;6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.&lt;br /&gt;7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.&lt;br /&gt;Modificado en tanto que las cantidades correspondientes se convierten a euros por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124#AX"&gt;Anexo&lt;/a&gt; de Resolución de 11 diciembre 2001 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124"&gt;(RCL 2001, 3124)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.46"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Cuando las infracciones a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.44"&gt;artículo 44&lt;/a&gt; fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.&lt;br /&gt;2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.47"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47. Prescripción.&lt;br /&gt;1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.&lt;br /&gt;2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.&lt;br /&gt;3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.&lt;br /&gt;4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.&lt;br /&gt;5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.&lt;br /&gt;6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.48(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48. Procedimiento sancionador.&lt;br /&gt;1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.&lt;br /&gt;Ap. 3 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.2&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.49"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.&lt;br /&gt;En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt; y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.&lt;br /&gt;Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Ficheros preexistentes.&lt;br /&gt;Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.&lt;br /&gt;En el supuesto de ficheros y tratamiento no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Ficheros y Registros de Población de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.&lt;br /&gt;2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes (RCL 1933, 1137) y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1970, 1289).&lt;br /&gt;Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1933/1137"&gt;Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1933, 1137)&lt;/a&gt;, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.&lt;br /&gt;En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).&lt;br /&gt;El apartado cuarto del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.112"&gt;artículo 112&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490"&gt;Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490)&lt;/a&gt; pasa a tener la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.111"&gt;artículo 111&lt;/a&gt;, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.21"&gt;apartado 1 del artículo 21&lt;/a&gt; de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal».&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).&lt;br /&gt;Se modifica el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046#A.24"&gt;artículo 24.3&lt;/a&gt;, párrafo 2º de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046"&gt;Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046)&lt;/a&gt;, con la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico-actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.&lt;br /&gt;También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado».&lt;a name="RCL\1999\3058#DT"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.&lt;br /&gt;La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Utilización del censo promocional.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.&lt;br /&gt;Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DF.1"&gt;disposición final primera&lt;/a&gt; de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1993/1393"&gt;Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo (RCL 1993, 1393)&lt;/a&gt;; &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1994/1707"&gt;1332/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1707)&lt;/a&gt;, y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/1678"&gt;994/1999, de 11 de junio (RCL 1999, 1678)&lt;/a&gt;, en cuanto no se opongan a la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICION DEROGATORIA.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD.UN"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Unica. Derogación normativa.&lt;br /&gt;Queda derogada la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2347"&gt;Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992, 2347)&lt;/a&gt;, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.&lt;br /&gt;El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.&lt;br /&gt;Los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.IV"&gt;Títulos IV&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VI"&gt;VI&lt;/a&gt; excepto el último inciso del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.36"&gt;párrafo 4 del artículo 36&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;VII&lt;/a&gt; de la presente Ley, la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DA.4"&gt;disposición adicional cuarta&lt;/a&gt;, la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DT.1"&gt;disposición transitoria primera&lt;/a&gt; y la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DF.1"&gt;final primera&lt;/a&gt; tienen el carácter de Ley ordinaria.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Entrada en vigor.&lt;br /&gt;La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;br /&gt;Otros Marginales:&lt;br /&gt;Seguridad interior&lt;br /&gt;Cuerpos y fuerzas de seguridad&lt;br /&gt;Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado&lt;br /&gt;Guardia Civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Acción institucional&lt;br /&gt;Hacienda Pública&lt;br /&gt;• Ley 230/1963, de 28-12-1963, General Tributaria: modificación de art. 112.4, en materia de protección de datos de carácter personaldisp. adic. 4&lt;br /&gt;Estadística y protección de datos&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Garantías constitucionales&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Garantías constitucionales&lt;br /&gt;Garantías individuales&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Ejército de Tierra&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Ejército del Aire&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Participación del administrado&lt;br /&gt;Elecciones&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Obligaciones y contratos&lt;br /&gt;Contratos [civil]&lt;br /&gt;Censos [civil]&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 28, 31 y disp. transit. 2ª]&lt;br /&gt;Organización y funcionamiento de los municipios de régimen general y regímenes especiales&lt;br /&gt;Otras Entidades Locales&lt;br /&gt;Ayuntamientos&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Comunidades Autónomas&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 41, 42 y 46]&lt;br /&gt;Organismos Públicos&lt;br /&gt;Organismos Autónomos&lt;br /&gt;Agencias [administración pública]&lt;br /&gt;Agencia de Protección de Datos&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación&lt;br /&gt;Comercio interior&lt;br /&gt;Comercio&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 30&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Gobierno de Canarias&lt;br /&gt;Cabildos Insulares&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Justicia [administración de]&lt;br /&gt;Procesal&lt;br /&gt;Cancelación&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 16, 17 y 23]&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Derecho al honor&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Derecho de rectificación&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 16&lt;br /&gt;Función pública&lt;br /&gt;Personal al servicio de la administración pública&lt;br /&gt;Funcionarios públicos&lt;br /&gt;Régimen de funcionarios de carrera&lt;br /&gt;Cuerpos generales&lt;br /&gt;Cuerpos [varios]&lt;br /&gt;Cuerpo Nacional de Policía&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Diputaciones Provinciales&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Gobierno de las Illes Balears&lt;br /&gt;Consejos Insulares&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Contrato mercantil&lt;br /&gt;Contrato de seguro&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Familia&lt;br /&gt;Tutela, curatela y guarda de menores e incapacitados&lt;br /&gt;Tutela&lt;br /&gt;• Derechos en materia de protección de datos de carácter personalart. 18&lt;br /&gt;Empresas y sociedades&lt;br /&gt;Sociedades de seguros&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Cultura&lt;br /&gt;Archivos y bibliotecas&lt;br /&gt;Videoteca&lt;br /&gt;Videografía&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 23&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Garantía del procedimiento administrativo sancionador&lt;br /&gt;Procedimiento sancionador&lt;br /&gt;Sanción administrativa&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 45&lt;br /&gt;Familia&lt;br /&gt;Registro Civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Registros varios&lt;br /&gt;Registro General de Protección de Datos&lt;br /&gt;• Derecho de consulta: no tipificación e inscripción [arts. 14 y 26.4]&lt;br /&gt;Comercio exterior&lt;br /&gt;Transferencias [comercio exterior]&lt;br /&gt;• Movimiento internacional de datos de carácter personalart. 33 y art. 34&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Ministerios&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Protección civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 9&lt;br /&gt;Estadística y protección de datos&lt;br /&gt;Protección de datos de carácter personal&lt;br /&gt;• Normas reguladoras [art. 10]&lt;br /&gt;Actividades económicas y empresariales&lt;br /&gt;Actividades económicas&lt;br /&gt;Publicidad&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 30&lt;br /&gt;Acción institucional&lt;br /&gt;Indemnización&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 19&lt;br /&gt;Regulación del comercio&lt;br /&gt;Precios&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Ciencias&lt;br /&gt;Informática&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Garantía del procedimiento administrativo sancionador&lt;br /&gt;Procedimiento sancionador&lt;br /&gt;Infracciones&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal [arts. 43, 44 y 46]&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Justicia [administración de]&lt;br /&gt;Procesal&lt;br /&gt;Prescripción&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 47&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Marina de Guerra&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Procedimiento administrativo común&lt;br /&gt;• Ley 230/1963, de 28-12-1963, General Tributaria: modificación de art. 112.4, en materia de protección de datos de carácter personaldisp. adic. 4&lt;br /&gt;Contrato de trabajo&lt;br /&gt;Derechos laborales&lt;br /&gt;Dignidad e intimidad del trabajador&lt;br /&gt;Protección de datos personales del trabajador&lt;br /&gt;Refs. Bibliográficas:&lt;br /&gt;art. 1&lt;br /&gt;- SAP de 12 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1020"&gt;(AC 2006\1020)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 2&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 3&lt;br /&gt;- ATC de 16 junio 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2003/197%20AUTO"&gt;(RTC 2003\197 AUTO)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 5 noviembre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/53632"&gt;(JUR 2004\53632)&lt;/a&gt;art. 3 h)&lt;br /&gt;- STS de 26 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/22"&gt;(RJ 2005\22)&lt;/a&gt;art. 4&lt;br /&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 4 3&lt;br /&gt;- SAN de 30 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238337"&gt;(JUR 2006\238337)&lt;/a&gt;- SAN de 29 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/53603"&gt;(JUR 2004\53603)&lt;/a&gt;- SAN de 8 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/270777"&gt;(JUR 2003\270777)&lt;/a&gt;art. 5&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;- SAN de 28 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/251444"&gt;(JUR 2006\251444)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;- STSJ de 21 febrero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/122751"&gt;(JUR 2003\122751)&lt;/a&gt;art. 6&lt;br /&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAN de 3 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/218121"&gt;(JUR 2005\218121)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;- STSJ de 21 febrero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/122751"&gt;(JUR 2003\122751)&lt;/a&gt;- SAP de 15 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/6447"&gt;(JUR 2005\6447)&lt;/a&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 6 1&lt;br /&gt;- SAN de 12 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2004/533"&gt;(RJCA 2004\533)&lt;/a&gt;- SAN de 16 febrero 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/234198"&gt;(JUR 2006\234198)&lt;/a&gt;art. 6 2&lt;br /&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 19 octubre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/268851"&gt;(JUR 2005\268851)&lt;/a&gt;art. 7 3&lt;br /&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 9&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAN de 9 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2006/758"&gt;(RJCA 2006\758)&lt;/a&gt;art. 10&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAP de 17 marzo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/203075"&gt;(JUR 2003\203075)&lt;/a&gt;art. 11&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAN de 13 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238672"&gt;(JUR 2006\238672)&lt;/a&gt;- SAN de 12 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/202388"&gt;(JUR 2006\202388)&lt;/a&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 11 3&lt;br /&gt;- STS de 26 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/22"&gt;(RJ 2005\22)&lt;/a&gt;art. 12&lt;br /&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 16 febrero 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/234198"&gt;(JUR 2006\234198)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;art. 13 2&lt;br /&gt;- AAP de 21 marzo 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/148681"&gt;(JUR 2006\148681)&lt;/a&gt;- AAP de 7 marzo 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/79801"&gt;(JUR 2005\79801)&lt;/a&gt;art. 15&lt;br /&gt;- SAN de 6 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/196878"&gt;(JUR 2006\196878)&lt;/a&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240250"&gt;(JUR 2005\240250)&lt;/a&gt;art. 16&lt;br /&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240250"&gt;(JUR 2005\240250)&lt;/a&gt;art. 16 3&lt;br /&gt;- SAP de 29 abril 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/508"&gt;(AC 2004\508)&lt;/a&gt;art. 18 3&lt;br /&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239541"&gt;(JUR 2006\239541)&lt;/a&gt;art. 19&lt;br /&gt;- AAP de 30 enero 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/635"&gt;(AC 2004\635)&lt;/a&gt;- SJPI de 5 octubre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2005/1947"&gt;(AC 2005\1947)&lt;/a&gt;- SAP de 25 abril 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/185043"&gt;(JUR 2002\185043)&lt;/a&gt;art. 19 1&lt;br /&gt;- SAP de 29 abril 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/508"&gt;(AC 2004\508)&lt;/a&gt;art. 21 1&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 22&lt;br /&gt;- STC de 28 enero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2003/14"&gt;(RTC 2003\14)&lt;/a&gt;art. 23&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 24&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 24 1&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 24 2&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 28 4&lt;br /&gt;- SAN de 4 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/278581"&gt;(JUR 2006\278581)&lt;/a&gt;art. 29&lt;br /&gt;- SAP de 9 febrero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/465"&gt;(AC 2006\465)&lt;/a&gt;- SAP de 15 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2005/2028"&gt;(AC 2005\2028)&lt;/a&gt;- SAP de 18 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/87527"&gt;(JUR 2004\87527)&lt;/a&gt;- SAP de 25 abril 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/185043"&gt;(JUR 2002\185043)&lt;/a&gt;art. 29 2&lt;br /&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238705"&gt;(JUR 2006\238705)&lt;/a&gt;art. 29 4&lt;br /&gt;- SAN de 12 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/246438"&gt;(JUR 2004\246438)&lt;/a&gt;- SJPI de 15 diciembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2007/43930"&gt;(JUR 2007\43930)&lt;/a&gt;art. 43 1&lt;br /&gt;- STS de 26 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/3928"&gt;(RJ 2005\3928)&lt;/a&gt;- SAN de 20 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238659"&gt;(JUR 2006\238659)&lt;/a&gt;art. 43 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 26 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/245855"&gt;(JUR 2004\245855)&lt;/a&gt;art. 44 3&lt;br /&gt;- SAN de 16 noviembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/293161"&gt;(JUR 2006\293161)&lt;/a&gt;- SAN de 10 noviembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/277463"&gt;(JUR 2006\277463)&lt;/a&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239562"&gt;(JUR 2006\239562)&lt;/a&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239557"&gt;(JUR 2006\239557)&lt;/a&gt;- SAN de 25 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239517"&gt;(JUR 2006\239517)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238702"&gt;(JUR 2006\238702)&lt;/a&gt;- SAN de 30 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238337"&gt;(JUR 2006\238337)&lt;/a&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 3 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/236034"&gt;(JUR 2006\236034)&lt;/a&gt;- SAN de 20 abril 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/152433"&gt;(JUR 2006\152433)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/144902"&gt;(JUR 2006\144902)&lt;/a&gt;art. 44 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 4 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/278581"&gt;(JUR 2006\278581)&lt;/a&gt;- SAN de 15 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240213"&gt;(JUR 2005\240213)&lt;/a&gt;- SAN de 11 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/232306"&gt;(JUR 2005\232306)&lt;/a&gt;- SAN de 27 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/218137"&gt;(JUR 2005\218137)&lt;/a&gt;art. 44 3 f)&lt;br /&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/217760"&gt;(JUR 2005\217760)&lt;/a&gt;art. 44 3 g)&lt;br /&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/238772"&gt;(JUR 2005\238772)&lt;/a&gt;art. 44 4&lt;br /&gt;- SAN de 13 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238672"&gt;(JUR 2006\238672)&lt;/a&gt;- SAN de 14 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/235402"&gt;(JUR 2006\235402)&lt;/a&gt;- SAN de 12 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/202388"&gt;(JUR 2006\202388)&lt;/a&gt;art. 44 4 b)&lt;br /&gt;- SAN de 30 junio 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2004/669"&gt;(RJCA 2004\669)&lt;/a&gt;art. 44 5&lt;br /&gt;- SAN de 27 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/267502"&gt;(JUR 2006\267502)&lt;/a&gt;art. 45 5&lt;br /&gt;- SAN de 20 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238659"&gt;(JUR 2006\238659)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/217760"&gt;(JUR 2005\217760)&lt;/a&gt;disp. derog. única&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/290"&gt;(RTC 2000\290)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Voces:&lt;br /&gt;• ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, José María&lt;br /&gt;«La aplicación de la firma electrónica y la protección de datos relativos a la salud»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 39/2001, Comentario, (abril 2001), 1-6 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/525"&gt;(BIB 2001\525)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• APARICIO SALOM, Javier&lt;br /&gt;«Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal»&lt;br /&gt;Monografías Pamplona, Aranzadi, 1ª ed., (oct. 2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1579"&gt;(BIB 2000\1579)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• ARIAS DOMÍNGUEZ, Ángel y Francisco RUBIO SÁNCHEZ&lt;br /&gt;«El Derecho de los trabajadores a la intimidad»&lt;br /&gt;CAS (Pamplona), 26/2006, Estudios, (mayo 2006-agosto 2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/1231"&gt;(BIB 2006\1231)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• BUSTO LAGO, José Manuel&lt;br /&gt;«La responsabilidad civil de los prestadores de servicios de intermediación en la sociedad de la información»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 542, Artículo, (2002) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/1091"&gt;(BIB 2002\1091)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• BUSTO LAGO, José Manuel&lt;br /&gt;«La Responsabilidad Civil de los responsables de ficheros de datos personales y de los encargados de su tratamiento»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 5/2006, Estudio, (2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/503"&gt;(BIB 2006\503)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAMPUZANO LAGUILLO, Ana Belén&lt;br /&gt;«Algunas consideraciones sobre la libertad informática y el derecho a la protección de datos de carácter personal en la jurisprudencia constitucional»&lt;br /&gt;RNT (Pamplona), 1/2003, Doctrina, (2003), 99-103 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/2429"&gt;(BIB 2002\2429)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAVANILLAS MÚGICA, Santiago&lt;br /&gt;«Sentencia de 2 de abril de 2001 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2001/3991"&gt;RJ 2001, 3991&lt;/a&gt;). Métodos coactivos de cobro ("Cobrador del frac"): intromisión ilegítima en el derecho al honor»&lt;br /&gt;CCJC (Madrid), 57/2001, Sentencias, (oct. 2001-dic. 2001), 497-507 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/234"&gt;(BIB 2002\234)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAVAS MARTÍNEZ, Faustino&lt;br /&gt;«El convenio núm. 181 de la OIT (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/2343"&gt;RCL 1999, 2343&lt;/a&gt;) sobre las agencias de empleo privadas (1997) y su incidencia en el sistema español de colocación»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 7/2000, Tribuna, (2000), 9-25 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/511"&gt;(BIB 2000\511)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel&lt;br /&gt;«Los principios de la protección de datos y los derechos de las personas en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 4-8 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1811"&gt;(BIB 1999\1811)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• ERDOZÁIN LÓPEZ, José Carlos&lt;br /&gt;«Firma electrónica. Aspectos procesales: valor probatorio. Modelos de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 1/2003, Estudio, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/237"&gt;(BIB 2003\237)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• FERNÁNDEZ LÓPEZ, Juan Manuel&lt;br /&gt;«La nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de 13 de diciembre de 1999 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;). Su porqué y sus principales novedades»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 2-3 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1812"&gt;(BIB 1999\1812)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GARCÍA ONTOSO, Rosa María&lt;br /&gt;«Comentarios a la nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de 13 de diciembre de 1999 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 8-10 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1813"&gt;(BIB 1999\1813)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GARCÍA-NÚÑEZ SERRANO, Francisca&lt;br /&gt;«La regulación sobre protección de datos personales y su incidencia en el ámbito laboral»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 21/2000, Estudio, (2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/318"&gt;(BIB 2001\318)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ, Pedro José&lt;br /&gt;«El Tribunal Constitucional»&lt;br /&gt;Divulgación Jurídica Pamplona, Aranzadi, 1ª ed., (oct. 2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1578"&gt;(BIB 2000\1578)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LÓPEZ LÓPEZ, Alberto Manuel&lt;br /&gt;«Incorporación al proceso penal de datos relativos a la salud de las personas»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 625, Comentario, (2004) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2004/476"&gt;(BIB 2004\476)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan y José ORTIZ LIÑÁN&lt;br /&gt;«La Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal y la Hacienda Pública (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;IFS (Valladolid), 39/2000, (mayo 2000-junio 2000), 25-80 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/952"&gt;(BIB 2000\952)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LUJÁN ALCARAZ, José&lt;br /&gt;«Uso y control en la empresa de los medios informáticos de comunicación»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 3/2001, Tribuna, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/602"&gt;(BIB 2001\602)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LUJÁN ALCARAZ, José&lt;br /&gt;«Protección de datos de carácter personal y contrato de trabajo»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 7/2003-8/2003, Tribuna, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/890"&gt;(BIB 2003\890)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MARÍN ALONSO, Inmaculada&lt;br /&gt;«La utilización del correo electrónico por los sindicatos o sus secciones sindicales para transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados o trabajadores en general. Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 febrero 2001 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AS/2001/84"&gt;AS 2001, 84&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 1/2001, Presentación, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/423"&gt;(BIB 2001\423)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MAYORAL BENITO, Raúl&lt;br /&gt;«Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de protección de datos y referencia al Reglamento Comunitario 45/2001»&lt;br /&gt;BAL (Pamplona), Boletín, (abril 2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/333"&gt;(BIB 2001\333)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MENÉNDEZ SEBASTIÁN, Paz&lt;br /&gt;«Libertad sindical y libertad ideológica»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), Vol. III, Estudio, (1999), 2733-2768 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1622"&gt;(BIB 1999\1622)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PALOMAR OLMEDA, Alberto&lt;br /&gt;«Los ficheros de "saldo cero" y el principio de la veracidad actual de los datos»&lt;br /&gt;TSJyAP (Pamplona), 17/2001, Estudio, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/1601"&gt;(BIB 2001\1601)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PLAZA PENADÉS, Javier&lt;br /&gt;«La Ley 41/2002 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2002/2650"&gt;RCL 2002, 2650&lt;/a&gt;) básica sobre autonomía del paciente, información y documentación clínica»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 562, Artículo, (2002) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/2341"&gt;(BIB 2002\2341)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PUENTE ESCOBAR, Agustín&lt;br /&gt;«La protección de datos en el ámbito de las comunicaciones electrónicas»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 588, Comentario, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/956"&gt;(BIB 2003\956)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PULIDO QUECEDO, Manuel&lt;br /&gt;«Un nuevo supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado: la lesión por derecho a la propia imagen»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), 1/2003, Tribuna, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/245"&gt;(BIB 2003\245)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PULIDO QUECEDO, Manuel&lt;br /&gt;«¿Numerus clausus o numerus apertus en materia de derechos fundamentales?: el derecho fundamental a la protección de datos»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), 20/2000, Tribuna, (2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1951"&gt;(BIB 2000\1951)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RAYÓN BALLESTEROS, María Concepción&lt;br /&gt;«Sistemas de grabación y reproducción del sonido y la imagen en la Administración de Justicia: nueva forma de documentación de las actuaciones en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 473, Opinión, (15 febr. 2001), 4-5 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/406"&gt;(BIB 2001\406)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RUBIO TORRANO, Enrique&lt;br /&gt;«Autonomía del paciente y Registro Nacional de Instrucciones previas»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 22/2006, Tribuna, (2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/2789"&gt;(BIB 2006\2789)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RUIZ FERRÁN, Julián y Cristina ZAMANILLO SARMIENTO&lt;br /&gt;«Confidencialidad de datos clínicos y aseguramiento sanitario privado»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 39/2001, Tribuna, (abril 2001), 1-3 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/524"&gt;(BIB 2001\524)&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3109362825794377395-7563932383712377049?l=lastana-talula.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/7563932383712377049'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/7563932383712377049'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/2007/08/ley-orgnica-151999-de-13-diciembre-1999_4219.html' title='Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-8296675247412733640</id><published>2007-08-28T11:24:00.001Z</published><updated>2007-08-28T11:27:20.256Z</updated><title type='text'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .</title><content type='html'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre&lt;br /&gt;JEFATURA DEL ESTADO.&lt;br /&gt;BOE 14 diciembre 1999, núm. 298/1999 [pág. 43088]&lt;br /&gt;PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Modificado, en cuanto que las referencias a la Agencia de Protección de Datos se entenderán hechas a la Agencia Española de Protección de Datos, por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.79"&gt;art. 79&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.I"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. Objeto.&lt;br /&gt;La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2. Ambito de aplicación.&lt;br /&gt;1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.&lt;br /&gt;Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:&lt;br /&gt;a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho internacional público.&lt;br /&gt;c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.&lt;br /&gt;2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.&lt;br /&gt;b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.&lt;br /&gt;c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:&lt;br /&gt;a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.&lt;br /&gt;b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.&lt;br /&gt;c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.&lt;br /&gt;d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.&lt;br /&gt;e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. Definiciones.&lt;br /&gt;A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:&lt;br /&gt;a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.&lt;br /&gt;b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.&lt;br /&gt;c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.&lt;br /&gt;d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.&lt;br /&gt;e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.&lt;br /&gt;f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.&lt;br /&gt;g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.&lt;br /&gt;i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.&lt;br /&gt;j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.II"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;Principios de la protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4. Calidad de los datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.&lt;br /&gt;2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.&lt;br /&gt;4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;artículo 16&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.&lt;br /&gt;6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.&lt;br /&gt;7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5. Derecho a información en la recogida de datos.&lt;br /&gt;1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:&lt;br /&gt;a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.&lt;br /&gt;b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.&lt;br /&gt;c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.&lt;br /&gt;d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.&lt;br /&gt;Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.&lt;br /&gt;3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.&lt;br /&gt;4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.&lt;br /&gt;5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o de organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.&lt;br /&gt;Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. Consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.&lt;br /&gt;2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7, apartado 6&lt;/a&gt;, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.&lt;br /&gt;3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.&lt;br /&gt;4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7. Datos especialmente protegidos.&lt;br /&gt;1. De acuerdo con lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836#A.16"&gt;apartado 2 del artículo 16&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt;, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.&lt;br /&gt;2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.&lt;br /&gt;4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.&lt;br /&gt;6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.&lt;br /&gt;También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguadar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Datos relativos a la salud.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo que se dispone en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9. Seguridad de los datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural.&lt;br /&gt;2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.&lt;br /&gt;3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7&lt;/a&gt; de esta Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. Deber de secreto.&lt;br /&gt;El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. Comunicación de datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.&lt;br /&gt;2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:&lt;br /&gt;a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.&lt;br /&gt;b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.&lt;br /&gt;c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.&lt;br /&gt;d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.&lt;br /&gt;e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos.&lt;br /&gt;f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.&lt;br /&gt;3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.&lt;br /&gt;4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.&lt;br /&gt;5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.&lt;br /&gt;6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.&lt;br /&gt;1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.&lt;br /&gt;En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.9"&gt;artículo 9&lt;/a&gt; de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.&lt;br /&gt;3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser distribuidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.&lt;br /&gt;4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.III"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;Derechos de las personas&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13. Impugnación de valoraciones.&lt;br /&gt;1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.&lt;br /&gt;2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.&lt;br /&gt;3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.&lt;br /&gt;4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.14"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.15"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15. Derecho de acceso.&lt;br /&gt;1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.&lt;br /&gt;2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.&lt;br /&gt;3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.16"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.&lt;br /&gt;2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.&lt;br /&gt;3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.&lt;br /&gt;4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.17"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;br /&gt;1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.&lt;br /&gt;2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.18"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18. Tutela de los derechos.&lt;br /&gt;1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.&lt;br /&gt;2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;br /&gt;3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.&lt;br /&gt;4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.19"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19. Derecho a indemnización.&lt;br /&gt;1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.&lt;br /&gt;2. Cuando se trata de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;Disposiciones sectoriales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.I/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad pública&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.20"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20. Creación, modificación o supresión.&lt;br /&gt;1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:&lt;br /&gt;a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.&lt;br /&gt;b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.&lt;br /&gt;c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.&lt;br /&gt;e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.&lt;br /&gt;g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.&lt;br /&gt;3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.21(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.&lt;br /&gt;3. No obstante lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11.2 b)&lt;/a&gt;, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.&lt;br /&gt;4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o» declarado inconstitucional y nulo por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.22"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.&lt;br /&gt;1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.&lt;br /&gt;2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.&lt;br /&gt;3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.&lt;br /&gt;4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.&lt;br /&gt;A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.23"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.&lt;br /&gt;2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.&lt;br /&gt;3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.24(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.&lt;br /&gt;1. Lo dispuesto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;apartados 1 y 2 del artículo 5&lt;/a&gt; no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.&lt;br /&gt;2. Lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt; y en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;apartado 1 del artículo 16&lt;/a&gt; no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «o administrativas» y ap. 2 declarados inconstitucionales y nulos por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.II/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad privada&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.25"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25. Creación.&lt;br /&gt;Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.26"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26. Notificación e inscripción registral.&lt;br /&gt;1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.&lt;br /&gt;4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.&lt;br /&gt;En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.&lt;br /&gt;5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.27"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.&lt;br /&gt;2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11&lt;/a&gt;, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.28"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.&lt;br /&gt;1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.3"&gt;artículo 3 j)&lt;/a&gt; de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.&lt;br /&gt;2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.&lt;br /&gt;Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.&lt;br /&gt;La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.&lt;br /&gt;3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.&lt;br /&gt;En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.&lt;br /&gt;4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.29"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.&lt;br /&gt;3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.&lt;br /&gt;4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.30"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5.5&lt;/a&gt; de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.&lt;br /&gt;3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.31"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31. Censo promocional.&lt;br /&gt;1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de dirección, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.&lt;br /&gt;2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilio de los que así lo hayan solicitado.&lt;br /&gt;4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.32"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32. Códigos tipo.&lt;br /&gt;1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupan, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.&lt;br /&gt;2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.&lt;br /&gt;En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.&lt;br /&gt;3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.41"&gt;artículo 41&lt;/a&gt;. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.V"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;Movimiento internacional de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.33"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33. Norma general.&lt;br /&gt;1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.&lt;br /&gt;2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.34"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34. Excepciones.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.&lt;br /&gt;b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.&lt;br /&gt;c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios.&lt;br /&gt;d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.&lt;br /&gt;e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.&lt;br /&gt;f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.&lt;br /&gt;g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.&lt;br /&gt;h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.&lt;br /&gt;i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.&lt;br /&gt;j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.&lt;br /&gt;k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VI"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;Agencia de protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.35"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.&lt;br /&gt;1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.&lt;br /&gt;2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2512"&gt;Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)&lt;/a&gt;, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.&lt;br /&gt;3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.&lt;br /&gt;4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:&lt;br /&gt;a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.&lt;br /&gt;b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.&lt;br /&gt;c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.&lt;br /&gt;5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.36"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36. El Director.&lt;br /&gt;1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.&lt;br /&gt;2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.&lt;br /&gt;En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.37(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37. Funciones.&lt;br /&gt;1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.&lt;br /&gt;b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.&lt;br /&gt;e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.&lt;br /&gt;g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;Título VII&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.&lt;br /&gt;i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.&lt;br /&gt;j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.&lt;br /&gt;k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.&lt;br /&gt;l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.&lt;br /&gt;m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1989/1051"&gt;Ley de la Función Estadística Pública (RCL 1989, 1051 y RCL 1990, 1573)&lt;/a&gt; establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.&lt;br /&gt;Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.&lt;br /&gt;Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta Ley Orgánica.&lt;br /&gt;Ap. 1 renumerado por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;. Su anterior numeración era párr. único.&lt;br /&gt;Ap. 2 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.38"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38. Consejo Consultivo.&lt;br /&gt;El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:&lt;br /&gt;Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.&lt;br /&gt;Un Senador, propuesto por el Senado.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.&lt;br /&gt;Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.&lt;br /&gt;Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.&lt;br /&gt;Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.&lt;br /&gt;Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.&lt;br /&gt;Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.&lt;br /&gt;El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.39"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;b) Los ficheros de titularidad privada.&lt;br /&gt;c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Los códigos tipo a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.32"&gt;artículo 32&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.40"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40. Potestad de inspección.&lt;br /&gt;1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.&lt;br /&gt;A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.&lt;br /&gt;2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.&lt;br /&gt;Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.41"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41. Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.37"&gt;artículo 37&lt;/a&gt;, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;46&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.49"&gt;49&lt;/a&gt;, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.&lt;br /&gt;2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.42"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.&lt;br /&gt;1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.&lt;br /&gt;2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VII"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VII&lt;br /&gt;Infracciones y sanciones&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.43"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43. Responsables.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.&lt;br /&gt;2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46, apartado 2.&lt;/a&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.44"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44. Tipos de infracciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.&lt;br /&gt;2. Son infracciones leves:&lt;br /&gt;a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.&lt;br /&gt;b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.&lt;br /&gt;c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.&lt;br /&gt;d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Incumplir el deber de secreto establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.10"&gt;artículo 10&lt;/a&gt; de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.&lt;br /&gt;3. Son infracciones graves:&lt;br /&gt;a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.&lt;br /&gt;c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.&lt;br /&gt;d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituye infracción muy grave.&lt;br /&gt;e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.&lt;br /&gt;f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.&lt;br /&gt;h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.&lt;br /&gt;i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.&lt;br /&gt;j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.&lt;br /&gt;k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;l) Incumplir el deber de información que se establece en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículos 5&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.28"&gt;28&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.29"&gt;29&lt;/a&gt; de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.&lt;br /&gt;4. Son infracciones muy graves:&lt;br /&gt;a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.&lt;br /&gt;b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.&lt;br /&gt;c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartado 2 del artículo 7&lt;/a&gt; cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.&lt;br /&gt;d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.&lt;br /&gt;e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.&lt;br /&gt;h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.&lt;br /&gt;i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.45"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45. Tipo de sanciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.&lt;br /&gt;5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.&lt;br /&gt;6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.&lt;br /&gt;7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.&lt;br /&gt;Modificado en tanto que las cantidades correspondientes se convierten a euros por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124#AX"&gt;Anexo&lt;/a&gt; de Resolución de 11 diciembre 2001 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124"&gt;(RCL 2001, 3124)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.46"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Cuando las infracciones a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.44"&gt;artículo 44&lt;/a&gt; fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.&lt;br /&gt;2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.47"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47. Prescripción.&lt;br /&gt;1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.&lt;br /&gt;2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.&lt;br /&gt;3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.&lt;br /&gt;4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.&lt;br /&gt;5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.&lt;br /&gt;6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.48(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48. Procedimiento sancionador.&lt;br /&gt;1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.&lt;br /&gt;Ap. 3 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.2&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.49"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.&lt;br /&gt;En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt; y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.&lt;br /&gt;Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Ficheros preexistentes.&lt;br /&gt;Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.&lt;br /&gt;En el supuesto de ficheros y tratamiento no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Ficheros y Registros de Población de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.&lt;br /&gt;2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes (RCL 1933, 1137) y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1970, 1289).&lt;br /&gt;Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1933/1137"&gt;Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1933, 1137)&lt;/a&gt;, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.&lt;br /&gt;En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).&lt;br /&gt;El apartado cuarto del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.112"&gt;artículo 112&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490"&gt;Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490)&lt;/a&gt; pasa a tener la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.111"&gt;artículo 111&lt;/a&gt;, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.21"&gt;apartado 1 del artículo 21&lt;/a&gt; de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal».&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).&lt;br /&gt;Se modifica el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046#A.24"&gt;artículo 24.3&lt;/a&gt;, párrafo 2º de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046"&gt;Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046)&lt;/a&gt;, con la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico-actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.&lt;br /&gt;También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado».&lt;a name="RCL\1999\3058#DT"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.&lt;br /&gt;La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Utilización del censo promocional.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.&lt;br /&gt;Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DF.1"&gt;disposición final primera&lt;/a&gt; de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1993/1393"&gt;Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo (RCL 1993, 1393)&lt;/a&gt;; &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1994/1707"&gt;1332/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1707)&lt;/a&gt;, y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/1678"&gt;994/1999, de 11 de junio (RCL 1999, 1678)&lt;/a&gt;, en cuanto no se opongan a la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICION DEROGATORIA.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD.UN"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Unica. Derogación normativa.&lt;br /&gt;Queda derogada la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2347"&gt;Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992, 2347)&lt;/a&gt;, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.&lt;br /&gt;El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.&lt;br /&gt;Los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.IV"&gt;Títulos IV&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VI"&gt;VI&lt;/a&gt; excepto el último inciso del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.36"&gt;párrafo 4 del artículo 36&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;VII&lt;/a&gt; de la presente Ley, la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DA.4"&gt;disposición adicional cuarta&lt;/a&gt;, la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DT.1"&gt;disposición transitoria primera&lt;/a&gt; y la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DF.1"&gt;final primera&lt;/a&gt; tienen el carácter de Ley ordinaria.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Entrada en vigor.&lt;br /&gt;La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;br /&gt;Otros Marginales:&lt;br /&gt;Seguridad interior&lt;br /&gt;Cuerpos y fuerzas de seguridad&lt;br /&gt;Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado&lt;br /&gt;Guardia Civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Acción institucional&lt;br /&gt;Hacienda Pública&lt;br /&gt;• Ley 230/1963, de 28-12-1963, General Tributaria: modificación de art. 112.4, en materia de protección de datos de carácter personaldisp. adic. 4&lt;br /&gt;Estadística y protección de datos&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Garantías constitucionales&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Garantías constitucionales&lt;br /&gt;Garantías individuales&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Ejército de Tierra&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Ejército del Aire&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Participación del administrado&lt;br /&gt;Elecciones&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Obligaciones y contratos&lt;br /&gt;Contratos [civil]&lt;br /&gt;Censos [civil]&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 28, 31 y disp. transit. 2ª]&lt;br /&gt;Organización y funcionamiento de los municipios de régimen general y regímenes especiales&lt;br /&gt;Otras Entidades Locales&lt;br /&gt;Ayuntamientos&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Comunidades Autónomas&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 41, 42 y 46]&lt;br /&gt;Organismos Públicos&lt;br /&gt;Organismos Autónomos&lt;br /&gt;Agencias [administración pública]&lt;br /&gt;Agencia de Protección de Datos&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación&lt;br /&gt;Comercio interior&lt;br /&gt;Comercio&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 30&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Gobierno de Canarias&lt;br /&gt;Cabildos Insulares&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Justicia [administración de]&lt;br /&gt;Procesal&lt;br /&gt;Cancelación&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación [arts. 16, 17 y 23]&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Derecho al honor&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 1&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Derechos y libertades&lt;br /&gt;Derecho de rectificación&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 16&lt;br /&gt;Función pública&lt;br /&gt;Personal al servicio de la administración pública&lt;br /&gt;Funcionarios públicos&lt;br /&gt;Régimen de funcionarios de carrera&lt;br /&gt;Cuerpos generales&lt;br /&gt;Cuerpos [varios]&lt;br /&gt;Cuerpo Nacional de Policía&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Diputaciones Provinciales&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Gobierno&lt;br /&gt;Gobierno de las Illes Balears&lt;br /&gt;Consejos Insulares&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Contrato mercantil&lt;br /&gt;Contrato de seguro&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Familia&lt;br /&gt;Tutela, curatela y guarda de menores e incapacitados&lt;br /&gt;Tutela&lt;br /&gt;• Derechos en materia de protección de datos de carácter personalart. 18&lt;br /&gt;Empresas y sociedades&lt;br /&gt;Sociedades de seguros&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Cultura&lt;br /&gt;Archivos y bibliotecas&lt;br /&gt;Videoteca&lt;br /&gt;Videografía&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 23&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Garantía del procedimiento administrativo sancionador&lt;br /&gt;Procedimiento sancionador&lt;br /&gt;Sanción administrativa&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 45&lt;br /&gt;Familia&lt;br /&gt;Registro Civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 2.3&lt;br /&gt;Registros varios&lt;br /&gt;Registro General de Protección de Datos&lt;br /&gt;• Derecho de consulta: no tipificación e inscripción [arts. 14 y 26.4]&lt;br /&gt;Comercio exterior&lt;br /&gt;Transferencias [comercio exterior]&lt;br /&gt;• Movimiento internacional de datos de carácter personalart. 33 y art. 34&lt;br /&gt;Administración General del Estado&lt;br /&gt;Ejecutivo&lt;br /&gt;Ministerios&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 46&lt;br /&gt;Protección civil&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 9&lt;br /&gt;Estadística y protección de datos&lt;br /&gt;Protección de datos de carácter personal&lt;br /&gt;• Normas reguladoras [art. 10]&lt;br /&gt;Actividades económicas y empresariales&lt;br /&gt;Actividades económicas&lt;br /&gt;Publicidad&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 30&lt;br /&gt;Acción institucional&lt;br /&gt;Indemnización&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulaciónart. 19&lt;br /&gt;Regulación del comercio&lt;br /&gt;Precios&lt;br /&gt;• Seguros privados: modifica art. 24.3 de Ley 30/1995, de 8-11-1995, de Ordenación y Supervisión, en materia de elaboración de ficheros de datos de carácter personaldisp. adic. 6&lt;br /&gt;Ciencias&lt;br /&gt;Informática&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal: regulación&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración Pública&lt;br /&gt;Garantía del procedimiento administrativo sancionador&lt;br /&gt;Procedimiento sancionador&lt;br /&gt;Infracciones&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personal [arts. 43, 44 y 46]&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Justicia [administración de]&lt;br /&gt;Procesal&lt;br /&gt;Prescripción&lt;br /&gt;• Infracciones en materia de protección de datos de carácter personalart. 47&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;Organización Militar&lt;br /&gt;Marina de Guerra&lt;br /&gt;• Protección de Datos de Carácter Personalart. 22&lt;br /&gt;Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas&lt;br /&gt;Procedimiento administrativo común&lt;br /&gt;• Ley 230/1963, de 28-12-1963, General Tributaria: modificación de art. 112.4, en materia de protección de datos de carácter personaldisp. adic. 4&lt;br /&gt;Contrato de trabajo&lt;br /&gt;Derechos laborales&lt;br /&gt;Dignidad e intimidad del trabajador&lt;br /&gt;Protección de datos personales del trabajador&lt;br /&gt;Refs. Bibliográficas:&lt;br /&gt;art. 1&lt;br /&gt;- SAP de 12 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1020"&gt;(AC 2006\1020)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 2&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 3&lt;br /&gt;- ATC de 16 junio 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2003/197%20AUTO"&gt;(RTC 2003\197 AUTO)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 5 noviembre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/53632"&gt;(JUR 2004\53632)&lt;/a&gt;art. 3 h)&lt;br /&gt;- STS de 26 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/22"&gt;(RJ 2005\22)&lt;/a&gt;art. 4&lt;br /&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 4 3&lt;br /&gt;- SAN de 30 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238337"&gt;(JUR 2006\238337)&lt;/a&gt;- SAN de 29 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/53603"&gt;(JUR 2004\53603)&lt;/a&gt;- SAN de 8 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/270777"&gt;(JUR 2003\270777)&lt;/a&gt;art. 5&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;- SAN de 28 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/251444"&gt;(JUR 2006\251444)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;- STSJ de 21 febrero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/122751"&gt;(JUR 2003\122751)&lt;/a&gt;art. 6&lt;br /&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAP de 30 junio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/1683"&gt;(AC 2006\1683)&lt;/a&gt;- SAN de 3 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/218121"&gt;(JUR 2005\218121)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;- STSJ de 21 febrero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/122751"&gt;(JUR 2003\122751)&lt;/a&gt;- SAP de 15 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/6447"&gt;(JUR 2005\6447)&lt;/a&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 6 1&lt;br /&gt;- SAN de 12 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2004/533"&gt;(RJCA 2004\533)&lt;/a&gt;- SAN de 16 febrero 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/234198"&gt;(JUR 2006\234198)&lt;/a&gt;art. 6 2&lt;br /&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 19 octubre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/268851"&gt;(JUR 2005\268851)&lt;/a&gt;art. 7 3&lt;br /&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 9&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAN de 9 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2006/758"&gt;(RJCA 2006\758)&lt;/a&gt;art. 10&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAP de 17 marzo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/203075"&gt;(JUR 2003\203075)&lt;/a&gt;art. 11&lt;br /&gt;- AAP de 19 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/ARP/2005/639"&gt;(ARP 2005\639)&lt;/a&gt;- SAN de 13 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238672"&gt;(JUR 2006\238672)&lt;/a&gt;- SAN de 12 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/202388"&gt;(JUR 2006\202388)&lt;/a&gt;- SAP de 26 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/254786"&gt;(JUR 2003\254786)&lt;/a&gt;art. 11 3&lt;br /&gt;- STS de 26 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/22"&gt;(RJ 2005\22)&lt;/a&gt;art. 12&lt;br /&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 16 febrero 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/234198"&gt;(JUR 2006\234198)&lt;/a&gt;- STSJ de 16 mayo 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2003/125100"&gt;(JUR 2003\125100)&lt;/a&gt;art. 13 2&lt;br /&gt;- AAP de 21 marzo 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/148681"&gt;(JUR 2006\148681)&lt;/a&gt;- AAP de 7 marzo 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/79801"&gt;(JUR 2005\79801)&lt;/a&gt;art. 15&lt;br /&gt;- SAN de 6 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/196878"&gt;(JUR 2006\196878)&lt;/a&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240250"&gt;(JUR 2005\240250)&lt;/a&gt;art. 16&lt;br /&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240250"&gt;(JUR 2005\240250)&lt;/a&gt;art. 16 3&lt;br /&gt;- SAP de 29 abril 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/508"&gt;(AC 2004\508)&lt;/a&gt;art. 18 3&lt;br /&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239541"&gt;(JUR 2006\239541)&lt;/a&gt;art. 19&lt;br /&gt;- AAP de 30 enero 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/635"&gt;(AC 2004\635)&lt;/a&gt;- SJPI de 5 octubre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2005/1947"&gt;(AC 2005\1947)&lt;/a&gt;- SAP de 25 abril 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/185043"&gt;(JUR 2002\185043)&lt;/a&gt;art. 19 1&lt;br /&gt;- SAP de 29 abril 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2004/508"&gt;(AC 2004\508)&lt;/a&gt;art. 21 1&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 22&lt;br /&gt;- STC de 28 enero 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2003/14"&gt;(RTC 2003\14)&lt;/a&gt;art. 23&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 24&lt;br /&gt;- AAP de 11 enero 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/95942"&gt;(JUR 2002\95942)&lt;/a&gt;art. 24 1&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 24 2&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000\292)&lt;/a&gt;art. 28 4&lt;br /&gt;- SAN de 4 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/278581"&gt;(JUR 2006\278581)&lt;/a&gt;art. 29&lt;br /&gt;- SAP de 9 febrero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2006/465"&gt;(AC 2006\465)&lt;/a&gt;- SAP de 15 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AC/2005/2028"&gt;(AC 2005\2028)&lt;/a&gt;- SAP de 18 octubre 2003 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/87527"&gt;(JUR 2004\87527)&lt;/a&gt;- SAP de 25 abril 2002 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2002/185043"&gt;(JUR 2002\185043)&lt;/a&gt;art. 29 2&lt;br /&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238705"&gt;(JUR 2006\238705)&lt;/a&gt;art. 29 4&lt;br /&gt;- SAN de 12 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/246438"&gt;(JUR 2004\246438)&lt;/a&gt;- SJPI de 15 diciembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2007/43930"&gt;(JUR 2007\43930)&lt;/a&gt;art. 43 1&lt;br /&gt;- STS de 26 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2005/3928"&gt;(RJ 2005\3928)&lt;/a&gt;- SAN de 20 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238659"&gt;(JUR 2006\238659)&lt;/a&gt;art. 43 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 26 mayo 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2004/245855"&gt;(JUR 2004\245855)&lt;/a&gt;art. 44 3&lt;br /&gt;- SAN de 16 noviembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/293161"&gt;(JUR 2006\293161)&lt;/a&gt;- SAN de 10 noviembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/277463"&gt;(JUR 2006\277463)&lt;/a&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239562"&gt;(JUR 2006\239562)&lt;/a&gt;- SAN de 20 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239557"&gt;(JUR 2006\239557)&lt;/a&gt;- SAN de 25 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/239517"&gt;(JUR 2006\239517)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238702"&gt;(JUR 2006\238702)&lt;/a&gt;- SAN de 30 noviembre 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238337"&gt;(JUR 2006\238337)&lt;/a&gt;- SAN de 25 enero 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238131"&gt;(JUR 2006\238131)&lt;/a&gt;- SAN de 3 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/236034"&gt;(JUR 2006\236034)&lt;/a&gt;- SAN de 20 abril 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/152433"&gt;(JUR 2006\152433)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/144902"&gt;(JUR 2006\144902)&lt;/a&gt;art. 44 3 d)&lt;br /&gt;- SAN de 4 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/278581"&gt;(JUR 2006\278581)&lt;/a&gt;- SAN de 15 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/240213"&gt;(JUR 2005\240213)&lt;/a&gt;- SAN de 11 noviembre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/232306"&gt;(JUR 2005\232306)&lt;/a&gt;- SAN de 27 octubre 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/218137"&gt;(JUR 2005\218137)&lt;/a&gt;art. 44 3 f)&lt;br /&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/217760"&gt;(JUR 2005\217760)&lt;/a&gt;art. 44 3 g)&lt;br /&gt;- SAN de 1 junio 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/238772"&gt;(JUR 2005\238772)&lt;/a&gt;art. 44 4&lt;br /&gt;- SAN de 13 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238672"&gt;(JUR 2006\238672)&lt;/a&gt;- SAN de 14 septiembre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/235402"&gt;(JUR 2006\235402)&lt;/a&gt;- SAN de 12 julio 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/202388"&gt;(JUR 2006\202388)&lt;/a&gt;art. 44 4 b)&lt;br /&gt;- SAN de 30 junio 2004 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJCA/2004/669"&gt;(RJCA 2004\669)&lt;/a&gt;art. 44 5&lt;br /&gt;- SAN de 27 octubre 2006 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/267502"&gt;(JUR 2006\267502)&lt;/a&gt;art. 45 5&lt;br /&gt;- SAN de 20 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2006/238659"&gt;(JUR 2006\238659)&lt;/a&gt;- SAN de 6 abril 2005 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/JUR/2005/217760"&gt;(JUR 2005\217760)&lt;/a&gt;disp. derog. única&lt;br /&gt;- STC de 30 noviembre 2000 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/290"&gt;(RTC 2000\290)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Voces:&lt;br /&gt;• ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, José María&lt;br /&gt;«La aplicación de la firma electrónica y la protección de datos relativos a la salud»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 39/2001, Comentario, (abril 2001), 1-6 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/525"&gt;(BIB 2001\525)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• APARICIO SALOM, Javier&lt;br /&gt;«Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal»&lt;br /&gt;Monografías Pamplona, Aranzadi, 1ª ed., (oct. 2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1579"&gt;(BIB 2000\1579)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• ARIAS DOMÍNGUEZ, Ángel y Francisco RUBIO SÁNCHEZ&lt;br /&gt;«El Derecho de los trabajadores a la intimidad»&lt;br /&gt;CAS (Pamplona), 26/2006, Estudios, (mayo 2006-agosto 2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/1231"&gt;(BIB 2006\1231)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• BUSTO LAGO, José Manuel&lt;br /&gt;«La responsabilidad civil de los prestadores de servicios de intermediación en la sociedad de la información»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 542, Artículo, (2002) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/1091"&gt;(BIB 2002\1091)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• BUSTO LAGO, José Manuel&lt;br /&gt;«La Responsabilidad Civil de los responsables de ficheros de datos personales y de los encargados de su tratamiento»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 5/2006, Estudio, (2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/503"&gt;(BIB 2006\503)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAMPUZANO LAGUILLO, Ana Belén&lt;br /&gt;«Algunas consideraciones sobre la libertad informática y el derecho a la protección de datos de carácter personal en la jurisprudencia constitucional»&lt;br /&gt;RNT (Pamplona), 1/2003, Doctrina, (2003), 99-103 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/2429"&gt;(BIB 2002\2429)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAVANILLAS MÚGICA, Santiago&lt;br /&gt;«Sentencia de 2 de abril de 2001 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RJ/2001/3991"&gt;RJ 2001, 3991&lt;/a&gt;). Métodos coactivos de cobro ("Cobrador del frac"): intromisión ilegítima en el derecho al honor»&lt;br /&gt;CCJC (Madrid), 57/2001, Sentencias, (oct. 2001-dic. 2001), 497-507 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/234"&gt;(BIB 2002\234)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• CAVAS MARTÍNEZ, Faustino&lt;br /&gt;«El convenio núm. 181 de la OIT (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/2343"&gt;RCL 1999, 2343&lt;/a&gt;) sobre las agencias de empleo privadas (1997) y su incidencia en el sistema español de colocación»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 7/2000, Tribuna, (2000), 9-25 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/511"&gt;(BIB 2000\511)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel&lt;br /&gt;«Los principios de la protección de datos y los derechos de las personas en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 4-8 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1811"&gt;(BIB 1999\1811)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• ERDOZÁIN LÓPEZ, José Carlos&lt;br /&gt;«Firma electrónica. Aspectos procesales: valor probatorio. Modelos de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 1/2003, Estudio, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/237"&gt;(BIB 2003\237)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• FERNÁNDEZ LÓPEZ, Juan Manuel&lt;br /&gt;«La nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de 13 de diciembre de 1999 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;). Su porqué y sus principales novedades»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 2-3 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1812"&gt;(BIB 1999\1812)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GARCÍA ONTOSO, Rosa María&lt;br /&gt;«Comentarios a la nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de 13 de diciembre de 1999 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 34/2000, (enero 2000), 8-10 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1813"&gt;(BIB 1999\1813)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GARCÍA-NÚÑEZ SERRANO, Francisca&lt;br /&gt;«La regulación sobre protección de datos personales y su incidencia en el ámbito laboral»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 21/2000, Estudio, (2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/318"&gt;(BIB 2001\318)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ, Pedro José&lt;br /&gt;«El Tribunal Constitucional»&lt;br /&gt;Divulgación Jurídica Pamplona, Aranzadi, 1ª ed., (oct. 2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1578"&gt;(BIB 2000\1578)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LÓPEZ LÓPEZ, Alberto Manuel&lt;br /&gt;«Incorporación al proceso penal de datos relativos a la salud de las personas»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 625, Comentario, (2004) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2004/476"&gt;(BIB 2004\476)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan y José ORTIZ LIÑÁN&lt;br /&gt;«La Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal y la Hacienda Pública (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058"&gt;RCL 1999, 3058&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;IFS (Valladolid), 39/2000, (mayo 2000-junio 2000), 25-80 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/952"&gt;(BIB 2000\952)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LUJÁN ALCARAZ, José&lt;br /&gt;«Uso y control en la empresa de los medios informáticos de comunicación»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 3/2001, Tribuna, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/602"&gt;(BIB 2001\602)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• LUJÁN ALCARAZ, José&lt;br /&gt;«Protección de datos de carácter personal y contrato de trabajo»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 7/2003-8/2003, Tribuna, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/890"&gt;(BIB 2003\890)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MARÍN ALONSO, Inmaculada&lt;br /&gt;«La utilización del correo electrónico por los sindicatos o sus secciones sindicales para transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados o trabajadores en general. Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 febrero 2001 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/AS/2001/84"&gt;AS 2001, 84&lt;/a&gt;)»&lt;br /&gt;AS (Pamplona), 1/2001, Presentación, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/423"&gt;(BIB 2001\423)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MAYORAL BENITO, Raúl&lt;br /&gt;«Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de protección de datos y referencia al Reglamento Comunitario 45/2001»&lt;br /&gt;BAL (Pamplona), Boletín, (abril 2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/333"&gt;(BIB 2001\333)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• MENÉNDEZ SEBASTIÁN, Paz&lt;br /&gt;«Libertad sindical y libertad ideológica»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), Vol. III, Estudio, (1999), 2733-2768 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/1999/1622"&gt;(BIB 1999\1622)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PALOMAR OLMEDA, Alberto&lt;br /&gt;«Los ficheros de "saldo cero" y el principio de la veracidad actual de los datos»&lt;br /&gt;TSJyAP (Pamplona), 17/2001, Estudio, (2001) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/1601"&gt;(BIB 2001\1601)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PLAZA PENADÉS, Javier&lt;br /&gt;«La Ley 41/2002 (&lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2002/2650"&gt;RCL 2002, 2650&lt;/a&gt;) básica sobre autonomía del paciente, información y documentación clínica»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 562, Artículo, (2002) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2002/2341"&gt;(BIB 2002\2341)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PUENTE ESCOBAR, Agustín&lt;br /&gt;«La protección de datos en el ámbito de las comunicaciones electrónicas»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 588, Comentario, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/956"&gt;(BIB 2003\956)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PULIDO QUECEDO, Manuel&lt;br /&gt;«Un nuevo supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado: la lesión por derecho a la propia imagen»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), 1/2003, Tribuna, (2003) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2003/245"&gt;(BIB 2003\245)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• PULIDO QUECEDO, Manuel&lt;br /&gt;«¿Numerus clausus o numerus apertus en materia de derechos fundamentales?: el derecho fundamental a la protección de datos»&lt;br /&gt;RTC (Pamplona), 20/2000, Tribuna, (2000) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2000/1951"&gt;(BIB 2000\1951)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RAYÓN BALLESTEROS, María Concepción&lt;br /&gt;«Sistemas de grabación y reproducción del sonido y la imagen en la Administración de Justicia: nueva forma de documentación de las actuaciones en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil»&lt;br /&gt;AJA (Pamplona), 473, Opinión, (15 febr. 2001), 4-5 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/406"&gt;(BIB 2001\406)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RUBIO TORRANO, Enrique&lt;br /&gt;«Autonomía del paciente y Registro Nacional de Instrucciones previas»&lt;br /&gt;AC (Pamplona), 22/2006, Tribuna, (2006) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2006/2789"&gt;(BIB 2006\2789)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;• RUIZ FERRÁN, Julián y Cristina ZAMANILLO SARMIENTO&lt;br /&gt;«Confidencialidad de datos clínicos y aseguramiento sanitario privado»&lt;br /&gt;AIA (Madrid), 39/2001, Tribuna, (abril 2001), 1-3 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/BIB/2001/524"&gt;(BIB 2001\524)&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3109362825794377395-8296675247412733640?l=lastana-talula.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/8296675247412733640'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3109362825794377395/posts/default/8296675247412733640'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lastana-talula.blogspot.com/2007/08/ley-orgnica-151999-de-13-diciembre-1999_28.html' title='Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .'/><author><name>pedro martinez</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='26' src='http://3.bp.blogspot.com/_SWv6BrMUS98/TGsjyHxhSLI/AAAAAAAAACw/3719zRctprY/S220/langeo.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3109362825794377395.post-8919485509011783318</id><published>2007-08-28T11:24:00.000Z</published><updated>2007-08-28T11:27:16.321Z</updated><title type='text'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .</title><content type='html'>Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre&lt;br /&gt;JEFATURA DEL ESTADO.&lt;br /&gt;BOE 14 diciembre 1999, núm. 298/1999 [pág. 43088]&lt;br /&gt;PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre 1999. Regula la Protección de Datos de Carácter Personal .&lt;br /&gt;Modificado, en cuanto que las referencias a la Agencia de Protección de Datos se entenderán hechas a la Agencia Española de Protección de Datos, por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.79"&gt;art. 79&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.I"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. Objeto.&lt;br /&gt;La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2. Ambito de aplicación.&lt;br /&gt;1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.&lt;br /&gt;Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:&lt;br /&gt;a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho internacional público.&lt;br /&gt;c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.&lt;br /&gt;2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.&lt;br /&gt;b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.&lt;br /&gt;c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:&lt;br /&gt;a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.&lt;br /&gt;b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.&lt;br /&gt;c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.&lt;br /&gt;d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.&lt;br /&gt;e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. Definiciones.&lt;br /&gt;A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:&lt;br /&gt;a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.&lt;br /&gt;b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.&lt;br /&gt;c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.&lt;br /&gt;d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.&lt;br /&gt;e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.&lt;br /&gt;f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.&lt;br /&gt;g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.&lt;br /&gt;i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.&lt;br /&gt;j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.II"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;Principios de la protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4. Calidad de los datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.&lt;br /&gt;2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.&lt;br /&gt;4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;artículo 16&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.&lt;br /&gt;6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.&lt;br /&gt;7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5. Derecho a información en la recogida de datos.&lt;br /&gt;1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:&lt;br /&gt;a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.&lt;br /&gt;b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.&lt;br /&gt;c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.&lt;br /&gt;d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.&lt;br /&gt;Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.&lt;br /&gt;3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.&lt;br /&gt;4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.&lt;br /&gt;5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o de organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.&lt;br /&gt;Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. Consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.&lt;br /&gt;2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7, apartado 6&lt;/a&gt;, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.&lt;br /&gt;3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.&lt;br /&gt;4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7. Datos especialmente protegidos.&lt;br /&gt;1. De acuerdo con lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836#A.16"&gt;apartado 2 del artículo 16&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt;, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.&lt;br /&gt;2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.&lt;br /&gt;3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.&lt;br /&gt;4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.&lt;br /&gt;6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.&lt;br /&gt;También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguadar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Datos relativos a la salud.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo que se dispone en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9. Seguridad de los datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural.&lt;br /&gt;2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.&lt;br /&gt;3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;artículo 7&lt;/a&gt; de esta Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. Deber de secreto.&lt;br /&gt;El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. Comunicación de datos.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.&lt;br /&gt;2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:&lt;br /&gt;a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.&lt;br /&gt;b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.&lt;br /&gt;c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.&lt;br /&gt;d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.&lt;br /&gt;e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos.&lt;br /&gt;f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.&lt;br /&gt;3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.&lt;br /&gt;4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.&lt;br /&gt;5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.&lt;br /&gt;6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.&lt;br /&gt;1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.&lt;br /&gt;2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.&lt;br /&gt;En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.9"&gt;artículo 9&lt;/a&gt; de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.&lt;br /&gt;3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser distribuidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.&lt;br /&gt;4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.III"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;Derechos de las personas&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13. Impugnación de valoraciones.&lt;br /&gt;1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.&lt;br /&gt;2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.&lt;br /&gt;3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.&lt;br /&gt;4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.14"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.15"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15. Derecho de acceso.&lt;br /&gt;1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.&lt;br /&gt;2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.&lt;br /&gt;3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.16"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.&lt;br /&gt;2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.&lt;br /&gt;3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.&lt;br /&gt;4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.&lt;br /&gt;5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.17"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;br /&gt;1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.&lt;br /&gt;2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.18"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18. Tutela de los derechos.&lt;br /&gt;1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.&lt;br /&gt;2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;br /&gt;3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.&lt;br /&gt;4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.19"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19. Derecho a indemnización.&lt;br /&gt;1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.&lt;br /&gt;2. Cuando se trata de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;Disposiciones sectoriales&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.I/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad pública&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.20"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20. Creación, modificación o supresión.&lt;br /&gt;1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:&lt;br /&gt;a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.&lt;br /&gt;b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.&lt;br /&gt;c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.&lt;br /&gt;e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.&lt;br /&gt;g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.&lt;br /&gt;3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.21(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.&lt;br /&gt;2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.&lt;br /&gt;3. No obstante lo establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11.2 b)&lt;/a&gt;, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.&lt;br /&gt;4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;artículo 11&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o» declarado inconstitucional y nulo por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.22"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.&lt;br /&gt;1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.&lt;br /&gt;2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.&lt;br /&gt;3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.&lt;br /&gt;4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.&lt;br /&gt;A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.23"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.&lt;br /&gt;2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.&lt;br /&gt;3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.24(20010105)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.&lt;br /&gt;1. Lo dispuesto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;apartados 1 y 2 del artículo 5&lt;/a&gt; no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.&lt;br /&gt;2. Lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt; y en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.16"&gt;apartado 1 del artículo 16&lt;/a&gt; no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;Ap. 1, inciso destacado, «o administrativas» y ap. 2 declarados inconstitucionales y nulos por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292#FL"&gt;fallo&lt;/a&gt; de Sentencia Tribunal Constitucional de 30 noviembre núm. 292/2000. Recursos de Amparo núms. 1463/2000 (acum.) &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RTC/2000/292"&gt;(RTC 2000, 292)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#C.II/TIT.IV"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Ficheros de titularidad privada&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.25"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25. Creación.&lt;br /&gt;Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.26"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26. Notificación e inscripción registral.&lt;br /&gt;1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.&lt;br /&gt;3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.&lt;br /&gt;4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.&lt;br /&gt;En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.&lt;br /&gt;5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.27"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.&lt;br /&gt;1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.&lt;br /&gt;2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.11"&gt;apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11&lt;/a&gt;, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.28"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.&lt;br /&gt;1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.3"&gt;artículo 3 j)&lt;/a&gt; de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.&lt;br /&gt;2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.&lt;br /&gt;Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.&lt;br /&gt;La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.&lt;br /&gt;3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.&lt;br /&gt;En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.&lt;br /&gt;4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.29"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.&lt;br /&gt;3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.&lt;br /&gt;4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.30"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.&lt;br /&gt;1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.&lt;br /&gt;2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5.5&lt;/a&gt; de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.&lt;br /&gt;3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.15"&gt;artículo 15&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.31"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31. Censo promocional.&lt;br /&gt;1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de dirección, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.&lt;br /&gt;2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilio de los que así lo hayan solicitado.&lt;br /&gt;4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.32"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32. Códigos tipo.&lt;br /&gt;1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupan, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.&lt;br /&gt;2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.&lt;br /&gt;En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.&lt;br /&gt;3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.41"&gt;artículo 41&lt;/a&gt;. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.V"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;Movimiento internacional de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.33"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33. Norma general.&lt;br /&gt;1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.&lt;br /&gt;2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.34"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34. Excepciones.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:&lt;br /&gt;a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.&lt;br /&gt;b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.&lt;br /&gt;c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios.&lt;br /&gt;d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.&lt;br /&gt;e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.&lt;br /&gt;f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.&lt;br /&gt;g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.&lt;br /&gt;h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.&lt;br /&gt;i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.&lt;br /&gt;j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.&lt;br /&gt;k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VI"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;Agencia de protección de datos&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.35"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.&lt;br /&gt;1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.&lt;br /&gt;2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2512"&gt;Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)&lt;/a&gt;, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.&lt;br /&gt;3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.&lt;br /&gt;4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:&lt;br /&gt;a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.&lt;br /&gt;b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.&lt;br /&gt;c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.&lt;br /&gt;5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.36"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36. El Director.&lt;br /&gt;1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.&lt;br /&gt;2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.&lt;br /&gt;En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.37(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37. Funciones.&lt;br /&gt;1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.&lt;br /&gt;b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.&lt;br /&gt;e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.&lt;br /&gt;f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.&lt;br /&gt;g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;Título VII&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.&lt;br /&gt;i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.&lt;br /&gt;j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.&lt;br /&gt;k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.&lt;br /&gt;l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.&lt;br /&gt;m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1989/1051"&gt;Ley de la Función Estadística Pública (RCL 1989, 1051 y RCL 1990, 1573)&lt;/a&gt; establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.&lt;br /&gt;Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.&lt;br /&gt;Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta Ley Orgánica.&lt;br /&gt;Ap. 1 renumerado por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;. Su anterior numeración era párr. único.&lt;br /&gt;Ap. 2 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.1&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.38"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38. Consejo Consultivo.&lt;br /&gt;El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:&lt;br /&gt;Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.&lt;br /&gt;Un Senador, propuesto por el Senado.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.&lt;br /&gt;Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.&lt;br /&gt;Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.&lt;br /&gt;Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.&lt;br /&gt;Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.&lt;br /&gt;Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.&lt;br /&gt;Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.&lt;br /&gt;El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.39"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.&lt;br /&gt;1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:&lt;br /&gt;a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;b) Los ficheros de titularidad privada.&lt;br /&gt;c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.&lt;br /&gt;d) Los códigos tipo a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.32"&gt;artículo 32&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.&lt;br /&gt;3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.40"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40. Potestad de inspección.&lt;br /&gt;1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.&lt;br /&gt;A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.&lt;br /&gt;2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.&lt;br /&gt;Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.41"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41. Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas.&lt;br /&gt;1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.37"&gt;artículo 37&lt;/a&gt;, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;46&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.49"&gt;49&lt;/a&gt;, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.&lt;br /&gt;2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.&lt;br /&gt;3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.42"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.&lt;br /&gt;1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.&lt;br /&gt;2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.&lt;a name="RCL\1999\3058#TIT.VII"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;TITULO VII&lt;br /&gt;Infracciones y sanciones&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.43"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43. Responsables.&lt;br /&gt;1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.&lt;br /&gt;2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.46"&gt;artículo 46, apartado 2.&lt;/a&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.44"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44. Tipos de infracciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.&lt;br /&gt;2. Son infracciones leves:&lt;br /&gt;a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.&lt;br /&gt;b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.&lt;br /&gt;c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.&lt;br /&gt;d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículo 5&lt;/a&gt; de la presente Ley.&lt;br /&gt;e) Incumplir el deber de secreto establecido en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.10"&gt;artículo 10&lt;/a&gt; de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.&lt;br /&gt;3. Son infracciones graves:&lt;br /&gt;a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.&lt;br /&gt;b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.&lt;br /&gt;c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.&lt;br /&gt;d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituye infracción muy grave.&lt;br /&gt;e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.&lt;br /&gt;f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.&lt;br /&gt;h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.&lt;br /&gt;i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.&lt;br /&gt;j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.&lt;br /&gt;k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;l) Incumplir el deber de información que se establece en los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.5"&gt;artículos 5&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.28"&gt;28&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.29"&gt;29&lt;/a&gt; de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.&lt;br /&gt;4. Son infracciones muy graves:&lt;br /&gt;a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.&lt;br /&gt;b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.&lt;br /&gt;c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartado 2 del artículo 7&lt;/a&gt; cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.&lt;br /&gt;d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.&lt;br /&gt;e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.&lt;br /&gt;f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.7"&gt;apartados 2 y 3 del artículo 7&lt;/a&gt;, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.&lt;br /&gt;h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.&lt;br /&gt;i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.45"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45. Tipo de sanciones.&lt;br /&gt;1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.&lt;br /&gt;4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.&lt;br /&gt;5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.&lt;br /&gt;6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.&lt;br /&gt;7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.&lt;br /&gt;Modificado en tanto que las cantidades correspondientes se convierten a euros por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124#AX"&gt;Anexo&lt;/a&gt; de Resolución de 11 diciembre 2001 &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2001/3124"&gt;(RCL 2001, 3124)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.46"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. Cuando las infracciones a que se refiere el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.44"&gt;artículo 44&lt;/a&gt; fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.&lt;br /&gt;2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.&lt;br /&gt;4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.47"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47. Prescripción.&lt;br /&gt;1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.&lt;br /&gt;2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.&lt;br /&gt;3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.&lt;br /&gt;4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.&lt;br /&gt;5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.&lt;br /&gt;6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.&lt;a name="RCL\1999\3058#A.48(20040101)"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48. Procedimiento sancionador.&lt;br /&gt;1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.&lt;br /&gt;2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.&lt;br /&gt;3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.&lt;br /&gt;Ap. 3 añadido por &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093#A.82"&gt;art. 82.2&lt;/a&gt; de Ley núm. 62/2003, de 30 diciembre &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/2003/3093"&gt;(RCL 2003, 3093)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;a name="RCL\1999\3058#A.49"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.&lt;br /&gt;En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1978/2836"&gt;Constitución (RCL 1978, 2836)&lt;/a&gt; y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.&lt;br /&gt;Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Ficheros preexistentes.&lt;br /&gt;Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.&lt;br /&gt;En el supuesto de ficheros y tratamiento no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Ficheros y Registros de Población de las Administraciones públicas.&lt;br /&gt;1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.&lt;br /&gt;2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes (RCL 1933, 1137) y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1970, 1289).&lt;br /&gt;Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1933/1137"&gt;Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social (RCL 1933, 1137)&lt;/a&gt;, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.&lt;br /&gt;En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).&lt;br /&gt;El apartado cuarto del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.112"&gt;artículo 112&lt;/a&gt; de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490"&gt;Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490)&lt;/a&gt; pasa a tener la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1963/2490#A.111"&gt;artículo 111&lt;/a&gt;, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.21"&gt;apartado 1 del artículo 21&lt;/a&gt; de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal».&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.&lt;a name="RCL\1999\3058#DA.6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).&lt;br /&gt;Se modifica el &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046#A.24"&gt;artículo 24.3&lt;/a&gt;, párrafo 2º de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1995/3046"&gt;Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046)&lt;/a&gt;, con la siguiente redacción:&lt;br /&gt;«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico-actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.&lt;br /&gt;También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quien sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.&lt;br /&gt;En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado».&lt;a name="RCL\1999\3058#DT"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.&lt;br /&gt;La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Utilización del censo promocional.&lt;br /&gt;Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.&lt;a name="RCL\1999\3058#DT.3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.&lt;br /&gt;Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DF.1"&gt;disposición final primera&lt;/a&gt; de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1993/1393"&gt;Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo (RCL 1993, 1393)&lt;/a&gt;; &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1994/1707"&gt;1332/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1707)&lt;/a&gt;, y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/1678"&gt;994/1999, de 11 de junio (RCL 1999, 1678)&lt;/a&gt;, en cuanto no se opongan a la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICION DEROGATORIA.&lt;a name="RCL\1999\3058#DD.UN"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Unica. Derogación normativa.&lt;br /&gt;Queda derogada la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1992/2347"&gt;Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992, 2347)&lt;/a&gt;, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.&lt;br /&gt;El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.&lt;a name="RCL\1999\3058#DF.2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.&lt;br /&gt;Los &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.IV"&gt;Títulos IV&lt;/a&gt;, &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VI"&gt;VI&lt;/a&gt; excepto el último inciso del &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#A.36"&gt;párrafo 4 del artículo 36&lt;/a&gt; y &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#TIT.VII"&gt;VII&lt;/a&gt; de la presente Ley, la &lt;a onclick="return (false);" href="file:///D:/Perfil%20Usuario/pfmg1/Mis%20Documentos/BLOG/RCL/1999/3058#DA.4"&gt;disposició
