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lunes, 13 de agosto de 2007

Proyecto de ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la informacion

1
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,
ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto
de referencia.
(121) Proyecto de ley.
121/000134
AUTOR: Gobierno
Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad
de la Información.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa
plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la
Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 30 de
mayo de 2007.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo
de 2007.—P. D. El Secretario General del Congreso de
los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE IMPULSO
DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Exposición de motivos
I
La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas
que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo
de la Sociedad de la Información y de convergencia
con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno
en noviembre de 2005.
El Plan Avanza prevé entre sus medidas la adopción
de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar
las barreras existentes a la expansión y uso de las
tecnologías de la información y de las comunicaciones
y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la
nueva sociedad de la información.
En esta línea, la presente ley, por una parte, introduce
una serie de innovaciones normativas en materia de
facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de
los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones
necesarias en el ordenamiento jurídico para promover
el impulso de la sociedad de la información.
En este sentido, se introducen una serie de modificaciones
tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos
piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve
el desarrollo de la sociedad de la información.
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VIII LEGISLATURA
Serie A:
PROYE CTOS DE LEY 11 de mayo de 2007 Núm. 134-1
PROYECTO DE LEY
121/000134 Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
2
Dicha revisión del ordenamiento jurídico se completa
con otras modificaciones menores de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación
del comercio minorista.
II
El capítulo I de la ley introduce sendos preceptos
dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica
y del uso de medios electrónicos en todas las fases de
los procesos de contratación y a garantizar una interlocución
electrónica de los usuarios y consumidores con
las empresas que presten determinados servicios de
especial relevancia económica.
En materia de facturación electrónica, el artículo 1
establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica
en el marco de la contratación con el sector
público estatal en los términos que se precisen en el
proyecto de Ley de contratos del sector público, define
el concepto legal de factura electrónica y, asimismo,
prevé actuaciones de complemento y profundización
del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.
Así, el citado precepto prevé que el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio impulsará el empleo de
la factura electrónica entre los diversos agentes del
mercado, en particular entre las pequeñas y medianas
empresas y en las denominadas microempresas, de
acuerdo con la definición establecida en la Recomendación
C(2003) 1422 de la Comisión europea, de 6 de
mayo de 2003, con el fin de fomentar el desarrollo del
comercio electrónico, y que, a tal efecto, junto al
Ministerio de Economía y Hacienda desarrollará, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y en
cooperación con las asociaciones representativas de las
empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación
electrónica y de las asociaciones relevantes de
usuarios, un plan para la generalización del uso de la
factura electrónica en España, definiendo, asimismo,
los contenidos básicos de dicho plan.
Asimismo, se habilita a ambos departamentos ministeriales
para que, mediante Orden del Ministerio de la
Presidencia, aprueben las normas sobre formatos estructurados
estándar de facturas electrónicas que sean necesarias
para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector
público como en el sector privado y permitan facilitar
y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas.
Además, el citado precepto, yendo más allá del
impulso a la extensión del uso de la factura electrónica,
encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio la promoción de la extensión y generalización
del uso de medios electrónicos en las demás fases
de los procesos de contratación.
El artículo 2, por su parte, establece la obligación de
las empresas de determinados sectores con especial
incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías
dedicadas al suministro de electricidad, agua y
gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras,
grandes superficies, transportes, agencias de
viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática
a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados
reconocidos de firma electrónica.
Esta nueva obligación tiene por finalidad asegurar
que los ciudadanos cuenten con un canal de comunicación
electrónica con las empresas cuyos servicios tienen
una mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano
de sus vidas.
A tales efectos, se especifica que dicha interlocución
telemática ha de facilitar al menos la realización
de trámites tales como la contratación electrónica,
modificación de condiciones contractuales, altas, bajas,
quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones
y datos en general, así como el ejercicio de
sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación
en materia de protección de datos. Asimismo,
se prevé que dicho medio de interlocución telemática
sirva para sustituir los trámites que actualmente se realicen
por fax. No obstante, el citado precepto no impide
que excepcionalmente las empresas obligadas por el
mismo no faciliten la contratación de productos o servicios
que por su naturaleza no sean susceptibles de
comercialización por vía electrónica.
Esta obligación vendrá a complementar la garantía
del derecho de una comunicación electrónica de los
ciudadanos con las Administraciones Públicas que se
incluirá en el anteproyecto de Ley para el acceso electrónico
de los ciudadanos a las Administraciones Públicas
en ejecución de uno de los mandatos normativos
contenidos en el Plan Avanza.
Finalmente, el artículo 3 tiene por finalidad establecer
una regulación mínima de las subastas electrónicas
entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco
jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria
transparencia y seguridad jurídica.
En este sentido, la regulación prevista tiene por
objeto evitar las suspicacias de las empresas a la hora
de participar en estos nuevos métodos de compra y eliminar
cualquier tipo de práctica o competencia desleal.
En definitiva, se trata de garantizar a través de un precepto
específico los principios de igualdad de trato, de
no discriminación y transparencia entre empresas.
III
El capítulo II de la ley engloba las modificaciones
legislativas que se han estimado necesarias para promover
el impulso de la sociedad de la información y de las
comunicaciones electrónicas.
Dichas modificaciones afectan principalmente a la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico y a la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si
bien se incluyen también modificaciones de menor entidad
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
3
Telecomunicaciones, se modifica la Ley 7/1996, de 15
de enero, de ordenación del comercio minorista para
incluir un nuevo tipo de infracción que respalde lo dispuesto
en el artículo 2 de la presente ley, se introducen
una serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones y se introducen, asimismo,
modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual.
El artículo 4 de la ley incluye las diferentes modificaciones
necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico (LSSI).
Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer
lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o
innecesarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones
referidas a las comunicaciones comerciales y a la
contratación electrónicas a fin de, entre otras razones,
adecuar su aplicación al uso de dispositivos móviles.
La primera medida prevista es la simplificación de
la redacción del vigente artículo 8, relativo a las medidas
de restricción sobre servicios de la sociedad de la
información realizables por «órganos competentes»,
pues dicho precepto no aporta en su redacción vigente
un contenido propio al ordenamiento jurídico, al remitir
en la práctica a las competencias y procedimientos
regulados en otras normas, suscitando, sin embargo,
una impresión de intervencionismo en realidad inexistente.
El vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente
su redacción pues constituye una transposición
necesaria del procedimiento intracomunitario
de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en
particular el comercio electrónico en el mercado interior.
Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8,
sobre colaboración de prestadores de servicios de
intermediación para impedir el acceso desde España
a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada
haya decidido un órgano competente, se traslada al
artículo 11.
En coherencia con la nueva redacción del artículo 8
se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 38 por el que se tipifica como infracción administrativa
muy grave el incumplimiento de las órdenes
dictadas por órganos administrativos en virtud del
artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos
competentes para imponer restricciones en el mundo
físico, ya sean judiciales o administrativos —piénsese
por ejemplo en las autoridades de control sanitario—,
deberán estar habilitados por sus propias normas a
imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información cuando incumplan
una orden emanada por los mismos en ejercicio de
sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio
de lo anterior, la nueva redacción del apartado 3 del
artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano
competente a requerir la colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación en caso de estimarlo
necesario para garantizar la eficacia de las medidas que
hubiera adoptado.
Como consecuencia de las modificaciones realizadas
en el artículo 8 se procede a hacer un ajuste técnico
en la remisión contenida en el artículo 4 que ahora debe
remitirse al artículo 11.
La segunda modificación de calado prevista en relación
con la LSSI es la supresión de la obligación establecida
en el artículo 9 sobre constancia registral de los
nombres de dominio, dado que se ha revelado como
poco operativa desde un punto de vista práctico.
En coherencia con la supresión del artículo 9 se
prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado
4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción
administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 9.
Como consecuencia de la supresión del artículo 9 se
procede a una modificación técnica en la redacción del
párrafo b) del apartado 1 del artículo 10. Asimismo, se
realiza un ajuste de redacción en el párrafo f) del apartado
1 del artículo 10.
En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación
del artículo 11. La redacción vigente del artículo
incluye una posibilidad de intervención del Ministerio
de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio) que se ha eliminado. En este sentido,
son los propios órganos competentes los que en
ejercicio de las competencias que legalmente tengan
atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores
de servicios de intermediación, sin que sea necesario
que un departamento ajeno, como es el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un
procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que
carece de competencias.
Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la
suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación se circunscribe a
aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio
de la sociedad de la información o facilitar el contenido
cuya interrupción o retirada haya sido ordenada.
Se añade, además, un nuevo apartado 2, que traslada a
este artículo la previsión actualmente establecida en el
apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de
requerir la colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación para impedir el acceso desde España
a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada
haya sido decidida.
Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apartado
3 del artículo 11 que aclara que la autorización del
secuestro de páginas de Internet o de su restricción
cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión
e información y demás amparados en los términos
establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo
podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales
competentes.
Por otra parte, se incluye un nuevo artículo 12 bis
que establece la obligación de los proveedores de acceCongreso
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so a Internet establecidos en España a informar a sus
usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre
otros, la protección frente a virus informáticos y programas
espía, la restricción de los correos electrónicos
no solicitados, y la restricción o selección del acceso a
determinados contenidos y servicios no deseados o
nocivos para la juventud y la infancia.
Igualmente, se obliga a dichos prestadores, así como
a los prestadores de servicios de correo electrónico a
informar a sus clientes sobre las medidas de seguridad
que aplican en la provisión de sus servicios.
Asimismo, se encomienda a los proveedores de servicios
de acceso la función de informar a sus clientes
sobre las posibles responsabilidades en que puedan
incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular,
para la comisión de ilícitos penales y por la
vulneración de la legislación en materia de propiedad
intelectual e industrial. A fin de respaldar estas obligaciones
se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el
apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la
supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido
al mismo.
Otra modificación considerada necesaria es la revisión
de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17
a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se
responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda
de los contenidos de los que tiene conocimiento
cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad
o control».
En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza
la exigencia de información prevista en el
vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través
de correo electrónico o medios de comunicación
equivalentes de modo que en vez de la inserción del
término «publicidad» al inicio del mensaje pueda
incluirse la abreviatura «publi». Se trata de una medida
que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes
que desarrollan actividades relacionadas con la
publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte,
no supone menoscabo de la protección y de los derechos
de información de los usuarios, ya que el término
«publi» es fácilmente reconocible como indicativo de
«publicidad».
Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la
redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo
en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva
2000/31/CE.
En materia de contratación electrónica se realiza un
ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de
incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica y destacar así el especial
valor probatorio de los contratos electrónicos que
sean celebrados mediante el uso de instrumentos de
firma electrónica.
Asimismo, se ajusta el artículo 27, relativo a las
obligaciones de información previa en materia de contratación
electrónica, a la luz de la experiencia acumulada
en su aplicación por parte del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias
de inspección y control de páginas de Internet. En este
sentido, se prevé que la información que debe facilitarse
ha de «ponerse a disposición» de los usuarios
«mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación
utilizado», flexibilizando de este modo la redacción
anterior con vistas a facilitar la realización de
operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos
que cuenten con pantallas de visualización de
formato reducido.
Asimismo, se incluye en la nueva redacción del
artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el
prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios
de contratación electrónica para ser accedidos
mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato
reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones
de información previa establecidas en dicho precepto
cuando el citado prestador facilite de manera
permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet
en que dicha información es puesta a disposición
del destinatario.
También se modifica el apartado 2 del artículo 27 a
fin de eliminar el inciso «cuando no se utilicen estos
medios con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de dicha obligación» dado que en la práctica
es imposible determinar cuando se hace con este propósito.
Finalmente se revisa, actualiza y amplía el contenido
de la actual disposición adicional quinta referida a la
accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar
adecuadamente la accesibilidad para las personas
con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.
IV
El artículo 5 de la ley contempla las modificaciones
necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
Estas modificaciones tienen por objeto clarificar
las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio
y flexibilizar la obligación de los prestadores de
servicios de certificación de comprobar los datos inscritos
en registros públicos a fin de eliminar cargas
excesivas.
El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la
Ley de firma electrónica es la definición de «documento
electrónico» que se modifica para alinearla en mayor
medida con los conceptos utilizados en otras normas
españolas de carácter general y en los países de nuestro
entorno.
En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado
8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse,
en caso de impugnarse en juicio una firma
electrónica reconocida, es si concurren los elementos
constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es
decir, que se trata de una firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido, que cumple todos
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los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley
para este tipo de certificados electrónicos, y que la
firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de
creación de firma electrónica.
La tercera modificación acometida es la revisión de
la regla de exención de responsabilidad establecida en
el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la
ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores
de servicios de certificación, por lo que se procede
a su oportuna flexibilización.
En coherencia con la mencionada modificación del
artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo
que para la comprobación de los datos relativos
a las personas jurídicas y a la representación de
las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados
los documentos públicos en los que figuren los
citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia
equiparable al empleado por las propias Administraciones
Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de
datos.
Finalmente, se introduce una modificación técnica
de la actual redacción del apartado 4 del artículo 31.
V
El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en
el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación
del comercio minorista, a fin de respaldar la
nueva obligación de disponer de un medio de interlocución
electrónica para la prestación de servicios al público
de especial trascendencia económica establecido en
el artículo 2 de la presente ley.
El artículo 7 de la ley, introduce una serie de modificaciones
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones.
Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios
frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, se modifican los artículos 53 y 54
de la Ley General de telecomunicaciones, mediante la
tipificación como infracción administrativa del incumplimiento
por parte de los operadores de los derechos de
los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.
Asimismo, se reestablece la exención de la antigua
tasa por reserva de uso especial del espectro, a radioaficionados
y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 que
figuraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, para aquellos usuarios que a la
fecha de devengo hubieran cumplido los 65 años de
edad.
El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a
las tarifas por las tareas de asignación, renovación y
otras operaciones registrales realizadas por la entidad
pública empresarial Red.es en ejercicio de su función
de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a
España, que pasarán a tener la consideración de precio
público. Con ello, se permite a la entidad pública
empresarial Red.es comercializar los nombres de dominio
«.es» en las mismas condiciones en las que se
comercializan el resto de nombres de dominio genéricos
y territoriales.
La disposición adicional primera prevé que la
autoridad de asignación de los nombres de dominio de
Internet bajo el código de país correspondiente a
España («.es») adopte las medidas que sean necesarias
para asegurar que puedan asignarse nombres de
dominio que contengan caracteres propios de las lenguas
españolas distintos de los incluidos en el alfabeto
inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo
máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley.L a disposición adicional segunda prevé que el
Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
impulsará la extensión de la banda ancha con el
fin de conseguir antes del 31 de diciembre de 2007, la
máxima cobertura posible en cuanto a disponibilidad
de la banda ancha para cualquier usuario. La acción del
Gobierno deberá dirigirse prioritariamente a las áreas
en las que la acción de los mecanismos del mercado sea
insuficiente.
Asimismo, se especifica que el Gobierno analizará
de forma continua las diferentes opciones tecnológicas
y las condiciones de provisión de servicios de acceso a
Internet de banda ancha. Para ello, se colaborará con
los diferentes sectores interesados a fin de que asesoren
al Gobierno en la elaboración de un informe anual
sobre la situación del uso de los servicios de acceso a
Internet de banda ancha en España.
Por su parte, la disposición adicional tercera prevé
que el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un
Plan para la mejora de los niveles de seguridad y confianza
en Internet.
La disposición adicional cuarta desarrolla las funciones
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información en materia de
requerimientos de información para fines estadísticos.
A estos efectos se atribuye a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
tanto la facultad de recabar de los agentes que
operan en el sector de las tecnologías de la información
y de la sociedad de la información en general la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones
como la potestad de sancionar las infracciones
consistentes en no facilitar al mismo la información
requerida.
En la disposición adicional quinta se establece la
obligación de que en la elaboración de los proyectos de
obras de construcción de carreteras o de infraestructuras
ferroviarias se prevea la instalación de canalizaciones
para el despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas a lo largo de toda la longitud de las mismas
y del equipamiento para asegurar la cobertura de comunicaciones
móviles en todo su recorrido.
La disposición adicional sexta encomienda al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la función
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de mantener una base de datos actualizada sobre el despliegue
y cobertura de infraestructuras y servicios de
comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la
información en España.
La disposición adicional séptima encomienda al
Gobierno la tarea de impulsar, en coordinación con
las Comunidades Autónomas, las modificaciones
necesarias en la normativa urbanística y de ordenación
territorial a fin de que se incluya entre los requisitos
indispensables para la consideración de un suelo
como urbano tener instaladas las canalizaciones necesarias
para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
La disposición adicional octava establece que la
constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
tendrá lugar en el momento que se señale en el
real decreto de aprobación de su Estatuto.
Las disposiciones adicionales novena y décima
modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica
los tiempos de constitución de una sociedad limitada
pudiéndose reducir hasta cuatro días.
En concreto, la modificación se basa en las siguientes
medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u
orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad
limitada; (ii) agilización de los trámites que
implican la obtención de una denominación social
como paso previo a la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia
a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el
sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado
por el Registro Mercantil Central; (iii) facilitar la justificación
y responsabilizar al notario en lo relativo al
pago del Impuesto de Operaciones Societarias que
grava la escritura de constitución eliminando la obligatoriedad
de acreditar al registrador mercantil el
pago del mismo; y (iv) facultar a los administradores,
desde el otorgamiento de la escritura fundacional,
para el desarrollo del objeto social y para la realización
de toda clase de actos y contratos relacionados
con el mismo.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio
de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio, por el que se regula la remisión de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad
de la información.
CAPÍTULO I
Medidas de impulso de la sociedad de la información
Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica
y del uso de medios electrónicos en otras fases
de los procesos de contratación.
1. La facturación electrónica en el marco de la
contratación con el sector público estatal será obligatoria
en los términos que se establezcan en la Ley reguladora
de la contratación en el sector público y en su
normativa de desarrollo.
A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica
es un documento electrónico que cumple con los
requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las
facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido, lo que impide el
repudio de la factura por su emisor.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
impulsará el empleo de la factura electrónica entre
empresarios, profesionales y demás agentes del mercado,
en particular, entre las pequeñas y medianas empresas
y en las denominadas microempresas, con el fin de
fomentar el desarrollo del comercio electrónico.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el
Ministerio de Economía y Hacienda establecerán, en
un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, en colaboración con las Comunidades
Autónomas y previa consulta a las asociaciones
relevantes representativas de las entidades proveedoras
de soluciones técnicas de facturación electrónica y a las
asociaciones relevantes de usuarios de las mismas, un
plan para la generalización del uso de la factura electrónica
en España.
El citado Plan contendrá, entre otros, esquemas específicos
de ayudas económicas para la implantación de la
factura electrónica y promoverá la interoperabilidad de
las distintas soluciones de facturación electrónica.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
y el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante
Orden del Ministerio de la Presidencia, en un plazo
máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley aprobarán las normas sobre formatos estructurados
estándar de facturas electrónicas que sean necesarias
para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector
público como en el sector privado y favorecer y potenciar
el tratamiento automatizado de las mismas.
4. Además, se promoverá la incorporación de la
factura electrónica en las diferentes actuaciones de las
Administraciones públicas distintas de la contratación
pública, en particular, en materia de justificación de
ayudas y subvenciones.
5. Adicionalmente al impulso en la extensión de la
facturación electrónica, el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio promoverá la extensión y uso
generalizados de medios electrónicos en otras fases de
los procesos de contratación.
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6. Será de aplicación al tratamiento y conservación
de los datos necesarios para la facturación electrónica
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/19999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal
y sus normas de desarrollo.
Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de
interlocución telemática para la prestación de servicios
al público de especial trascendencia económica.
1. Las empresas que presten servicios al público
en general de especial trascendencia económica deberán
facilitar a sus usuarios un medio de interlocución
telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos
de firma electrónica y, en particular, del documento
nacional de identidad electrónico, les permita la
realización de, al menos, los siguientes trámites:
a) Contratación electrónica de servicios, suministros
y bienes, la modificación y resolución de los
correspondientes contratos, así como cualquier acto o
negocio jurídico entre las partes.
b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán
información sobre su historial de facturación de, al
menos, los últimos tres años y el contrato suscrito,
incluidas las condiciones generales si las hubiere.
c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias
y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia
de su presentación para el consumidor y asegurando
una atención personal directa.
d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición en los términos previstos
en la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
tendrán la consideración de empresas que presten
servicios al público en general de especial trascendencia
económica, las que agrupen a más de cien trabajadores
o su volumen anual de operaciones, calculado conforme
a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el
Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en
ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:
a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores,
en los términos definidos en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
b) Servicios financieros destinados a consumidores,
que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de
pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros
privados, los planes de pensiones y la actividad de
mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
1. servicios bancarios, de crédito o de pago: las
actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
2. servicios de inversión: los definidos como tales
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
3. operaciones de seguros privados: las definidas
en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
4. planes de pensiones: los definidos en el artículo 1
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
5. actividad de corredor de seguros: la definida en
la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros
y reaseguros privados.
c) Servicios de suministro de agua a consumidores,
definidos de acuerdo con la normativa específica.
d) Servicios de suministro de gas al por menor, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores
finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la
Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.
f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de
marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades
propias de las agencias de viajes.
g) Servicios de transporte de viajeros por carretera,
ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica
aplicable.
h) Actividades de comercio al por menor, en los
términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista y en su normativa de desarrollo, a las que
serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del
apartado 1 del presente artículo.
3. Excepcionalmente, el Gobierno podrá ampliar
el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente
artículo a otras empresas diferentes de las previstas en
la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza
del servicio que presten, se considere que en el desarrollo
de su actividad normal deban tener una interlocución
telemática con sus clientes o usuarios.
Artículo 3. Ofertas públicas de contratación electrónica
entre empresas.
1. A los efectos de este precepto se entiende por
oferta pública de contratación electrónica entre empresas,
aquel proceso enteramente electrónico abierto y
limitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la
posibilidad de comprar o vender un determinado tipo
de productos a otras empresas de manera que la contratación
final se adjudique a la propuesta mejor valorada.
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
8
2. Las ofertas públicas de contratación electrónica
entre empresas deberán responder a los siguientes
requisitos mínimos:
a) La empresa adjudicadora que decida recurrir a
una oferta pública de contratación electrónica hará
mención de ello en el anuncio de licitación que se
publicará en la página corporativa de la empresa de
forma accesible y visible para el conjunto de las empresas
o para algunas previamente seleccionadas.
En el anuncio de licitación se invitará a presentar
ofertas en un plazo razonable a partir de la fecha de
publicación del anuncio.
b) Las condiciones de la empresa adjudicadora
incluirán, al menos, información sobre los elementos a
cuyos valores se refiere la oferta de pública de contratación
electrónica, siempre que sean cuantificables y
puedan ser expresados en cifras o porcentajes; en su
caso, los límites de los valores que podrán presentarse,
tal como resultan de las especificaciones del objeto del
contrato; la información que se pondrá a disposición de
los licitadores durante la oferta pública de contratación
electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán
de dicha información; la información pertinente
sobre el desarrollo de la oferta pública de contratación
electrónica; las condiciones en las que los licitadores
podrán pujar, y, en particular, las diferencias mínimas
que se exigirán, en su caso, para pujar; la información
pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y
sobre las modalidades y especificaciones técnicas de
conexión.
c) A lo largo del proceso de la oferta pública de
contratación electrónica, la empresa adjudicadora
comunicará a todos los licitadores como mínimo la
información que les permita conocer en todo momento
su respectiva clasificación. La empresa adjudicadora
podrá, asimismo, comunicar otros datos relativos a
otros precios o valores presentados. Los participantes
únicamente podrán utilizar la información a la que se
refiere este párrafo a fin de conocer su clasificación, sin
que puedan proceder a su tratamiento para otra finalidad
distinta de la señalada.
d) La empresa adjudicadora cerrará la oferta
pública de contratación electrónica de conformidad con
la fecha y hora fijadas previamente en el anuncio de
licitación de la oferta pública de contratación.
e) Una vez concluido el proceso, la empresa informará
a los participantes de la decisión adoptada.
3. El Gobierno promoverá las iniciativas de autorregulación
del sector privado en materia de mejores
prácticas de ofertas públicas de contratación electrónica
entre empresas cuando se fundamenten en los requisitos
establecidos en los apartados anteriores de este
artículo.
CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas para el impulso de la
sociedad de la información y de las comunicaciones
electrónicas
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico.
Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del
artículo 4, con el texto siguiente:
«A los prestadores establecidos en países que no
sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 11.2.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el
texto siguiente:
«Artículo 8. Procedimiento de cooperación intracomunitaria
en la adopción de restricciones a la prestación
de servicios provenientes de prestadores establecidos
en un Estado de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto a España.
1. La adopción de restricciones a la prestación de
servicios de la sociedad de la información provenientes
de prestadores establecidos en un Estado de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a
España deberá seguir el procedimiento de cooperación
intracomunitario descrito en el siguiente apartado de
este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
procesal y de cooperación judicial.
2. Cuando un órgano competente acuerde, en
ejercicio de las competencias que tenga legalmente
atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/
CE, establecer restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho
órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado
miembro en que esté establecido el prestador afectado
para que adopte las medidas oportunas. En el caso de
que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea
o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas
que tiene intención de adoptar.
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
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b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente
podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas
al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier
caso, como máximo, en el plazo de quince días
desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa
de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este
apartado se realizarán siempre a través del órgano de la
Administración General del Estado competente para la
comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.
3. Los órganos competentes podrán requerir la
colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España en los términos previstos
en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo
estiman necesario para garantizar la eficacia de las
medidas de restricción que adopten al amparo del apartado
anterior.
Las medidas de restricción que se adopten al amparo
de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las
garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4
del artículo 11 de esta ley.»
Tres. Se suprime el artículo 9, sobre constancia
registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.
Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos b)
y f) del apartado 1 del artículo 10, con el texto siguiente:
«b) Los datos de su inscripción en el Registro
Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos
o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica o a los
solos efectos de publicidad.»
«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información
haga referencia a precios, se facilitará información
clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables
y, en su caso, sobre los gastos de envío.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, con el
texto siguiente:
«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado,
en ejercicio de las competencias que legalmente
tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información o la retirada
de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
dicho órgano podrá ordenar a los citados
prestadores que suspendan el correspondiente servicio
de intermediación utilizado para la provisión del servicio
de la sociedad de la información o de los contenidos
cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
o la retirada de contenidos procedentes de un prestador
establecido en un Estado no perteneciente a la
Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso
desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación establecidos en España, dicho órgano
podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de
intermediación que suspendan el correspondiente servicio
de intermediación utilizado para la provisión del
servicio de la sociedad de la información o de los contenidos
cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados
respectivamente.
3. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando estos pudieran
resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes materias
atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos,
sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización
del secuestro de páginas de Internet o de su
restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades
de expresión e información y demás amparados en los
términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución
solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales
competentes.
4. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación procesal que corresponda.»
Seis. Se incluye un nuevo artículo 12 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Obligaciones de información
sobre seguridad.
1. Los proveedores de servicios de intermediación
establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes
en la prestación de servicios de acceso a Internet,
estarán obligados a informar a sus clientes de
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forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre
medios de carácter técnico que aumenten los niveles de
la seguridad de la información y permitan, entre otros,
la protección frente a virus informáticos y programas
espía, y la restricción de los correos electrónicos no
solicitados.
2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet
y los prestadores de servicios de correo electrónico
o de servicios similares deberán informar a sus clientes
de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las
medidas de seguridad que apliquen en la provisión de
los mencionados servicios.
3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos
en el apartado 1 informarán sobre las herramientas
existentes para el filtrado y restricción del acceso a
determinados contenidos y servicios en Internet no
deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud
y la infancia.
4. Los proveedores de servicios mencionados en
el apartado 1 facilitarán información a sus clientes
acerca de las posibles responsabilidades en que puedan
incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular,
para la comisión de ilícitos penales y por la
vulneración de la legislación en materia de propiedad
intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de información referidas en
los apartados anteriores se darán por cumplidas si el
correspondiente proveedor incluye la información exigida
en su página o sitio principal de Internet en la
forma establecida en los mencionados apartados.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 17, con el texto siguiente:
«2. La exención de responsabilidad establecida en
el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor
de contenidos al que se enlace o cuya localización
se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o
control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 20, con el
texto siguiente:
«Artículo 20. Información exigida sobre las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por
vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y la persona física o jurídica en nombre de
la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
“publicidad” o la abreviatura “publi”.»
2. En los supuestos de ofertas promocionales,
como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y
de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
anterior y en las normas de ordenación del comercio,
que queden claramente identificados como tales y
que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
sean fácilmente accesibles y se expresen de
forma clara e inequívoca.»
Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo 24, con el texto siguiente:
«1. La prueba de la celebración de un contrato por
vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento
jurídico.
Cuando los contratos celebrados por vía electrónica
estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido
en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.»
Diez. Se da nueva redacción a la rúbrica y a los
apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente:
«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de poner a disposición
del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de
contratación y mediante técnicas adecuadas al medio
de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil
y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca
sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser
accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción de
los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato.
La obligación de poner a disposición del destinatario
la información referida en el párrafo anterior se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho
párrafo.
Cuando el prestador diseñe específicamente sus
servicios de contratación electrónica para ser accedidos
mediante dispositivos que cuenten con pantallas
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de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación
establecida en este apartado cuando facilite de
manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección
de Internet en que dicha información es puesta a disposición
del destinatario.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior
cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente.»
Once. Se suprime la letra a) del apartado 2 del
artículo 38 que queda sin contenido.
Doce. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado
4 del artículo 38, con el texto siguiente:
«a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo
12 bis.»
Trece. Se da nueva redacción al párrafo segundo
del apartado uno de la disposición adicional quinta, con
el texto siguiente:
«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas
de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán,
como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad
al contenido generalmente reconocidos, siempre
que ello sea técnicamente viable y económicamente
razonable y proporcionado.»
Catorce. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán
a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado
uno de la disposición adicional quinta, con el texto
siguiente:
«Las Administraciones Públicas exigirán que tanto
las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento
financien total o parcialmente como las páginas de
Internet de entidades y empresas que se encarguen de
gestionar servicios públicos apliquen los criterios de
accesibilidad antes mencionados. En particular, será
obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas
de Internet y sus contenidos de los Centros públicos
educativos, de formación y universitarios, así
como, de los Centros privados que obtengan financiación
pública.
Las páginas de Internet de las Administraciones
Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre
su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto
para que puedan transmitir las dificultades de
acceso al contenido de las páginas de Internet o formular
cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.»
Quince. Se añaden tres nuevos apartados, que
pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición
adicional quinta, con el texto siguiente:
«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán
medidas de sensibilización, educación y formación
sobre accesibilidad con objeto de promover que los
titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente
los criterios de accesibilidad.
Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones
de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional
estarán sometidos al régimen de infracciones y
sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.
Cinco. Las páginas de Internet de las empresas
que presten servicios al público en general de especial
trascendencia económica, sometidas a la obligación
establecida en el artículo 2 de la Ley …/2007, de…
de…, de medidas de impulso de la sociedad de la
información, deberán satisfacer a partir del 31 de
diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de
los criterios de accesibilidad al contenido generalmente
reconocidos, siempre que ello sea técnicamente
viable y económicamente razonable y proporcionado.
»
Artículo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de firma electrónica.
Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
firma electrónica, en los siguientes aspectos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 3, con el texto siguiente:
«5. Se considera documento electrónico la información
de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato
determinado y susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
para que un documento electrónico tenga la naturaleza
de documento público o de documento administrativo
deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en
las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en
la normativa específica aplicable.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del
artículo 3, con el texto siguiente:
«8. El soporte en que se hallen los datos firmados
electrónicamente será admisible como prueba documental
en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la
firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado
los datos incorporados al documento electrónico se
procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica
avanzada basada en un certificado reconocido,
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que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos
en esta Ley para este tipo de certificados, así
como que la firma se ha generado mediante un dispositivo
seguro de creación de firma electrónica.
La carga de realizar las citadas comprobaciones
corresponderá a quien haya presentado el documento
electrónico firmado con firma electrónica reconocida.
Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo,
se presumirá la autenticidad de la firma electrónica
reconocida con la que se haya firmado dicho documento
electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine
la comprobación exclusivamente a cargo de quien
hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal,
la impugnación hubiese sido temeraria, podrá
imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.
Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica
avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados
al documento electrónico, se estará a lo establecido
en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3
del artículo 13, con el texto siguiente:
«2. En el caso de certificados reconocidos de personas
jurídicas, los prestadores de servicios de certificación
comprobarán, además, los datos relativos a la
constitución y personalidad jurídica y a la extensión y
vigencia de las facultades de representación del solicitante
mediante los documentos públicos que sirvan
para acreditar los extremos citados de manera fehaciente
y su inscripción en el correspondiente registro público
si así resulta exigible. La citada comprobación podrá
realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro
público en el que estén inscritos los documentos de
constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los
medios telemáticos facilitados por los citados registros
públicos.
3. Si los certificados reconocidos reflejan una
relación de representación voluntaria, los prestadores
de servicios de certificación comprobarán los datos
relativos a la personalidad jurídica del representado y a
la extensión y vigencia de las facultades del representante
mediante los documentos públicos que sirvan
para acreditar los extremos citados de manera fehaciente
y su inscripción en el correspondiente registro público
si así resulta exigible. La citada comprobación podrá
realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro
público en el que estén inscritos los mencionados datos,
pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados
por los citados registros públicos.
Si los certificados reconocidos admiten otros
supuestos de representación, los prestadores de servicios
de certificación deberán exigir la acreditación de
las circunstancias en las que se fundamenten, en la
misma forma prevista anteriormente.
Cuando el certificado reconocido contenga otras
circunstancias personales o atributos del solicitante,
como su condición de titular de un cargo público, su
pertenencia a un colegio profesional o su titulación,
éstas deberán comprobarse mediante los documentos
oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa
específica.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 23, con el texto siguiente:
«5. El prestador de servicios de certificación no
será responsable de los daños y perjuicios ocasionados
al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de
los datos que consten en el certificado electrónico si
éstos le han sido acreditados mediante documento
público, inscrito en un registro público si así resulta
exigible. En caso de que dichos datos deban figurar
inscritos en un registro público, el prestador de servicios
de certificación podrá, en su caso, comprobarlos
en el citado registro antes de la expedición del certificado,
pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados
por los citados registros públicos.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 31, con el texto siguiente:
«4. Constituyen infracciones leves:
El incumplimiento por los prestadores de servicios
de certificación que no expidan certificados reconocidos
de las obligaciones establecidas en el artículo 18; y
el incumplimiento por los prestadores de servicios de
certificación de las restantes obligaciones establecidas
en esta ley, cuando no constituya infracción grave o
muy grave, con excepción de las obligaciones contenidas
en el apartado 2 del artículo 30.»
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de ordenación del comercio minorista.
Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista, con la siguiente redacción:
«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley …/…, de… de… de 2007, de
Impulso de la Sociedad de la Información.
No obstante, los incumplimientos de lo dispuesto en
el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán
sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, correspondiendo la
potestad sancionadora al órgano que resulte competente
según la citada Ley Orgánica.»
Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, en los siguientes
aspectos:
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Uno. Se introduce una nueva redacción en el apartado
l) del artículo 53 que queda redactado de la
siguiente forma:
«l) El incumplimiento grave o reiterado de las
obligaciones de servicio público y la grave o reiterada
vulneración de los derechos de los consumidores y
usuarios finales según lo establecido en el Título III de
la Ley y su normativa de desarrollo, con excepción de
los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración
será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z)
de este artículo.»
Dos. El apartado o) del artículo 54 queda redactado
de la siguiente forma:
«o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio
público y la vulneración de los derechos de los consumidores
y usuarios finales, según lo establecido en el
Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo
que deban considerarse como infracción muy grave,
conforme a lo previsto en el artículo anterior.
No obstante, la vulneración de los derechos establecidos
por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable
conforme a lo previsto en el párrafo r) de este
artículo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al epígrafe 4
«Tasas de telecomunicaciones», del Anexo I «Tasas en
materia de telecomunicaciones» de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
«5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación
de autorizaciones de uso especial de dominio
público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas
autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que
efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con
anterioridad.»
Artículo 8. Modificación de los apartados 9 y 10 de la
Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, que quedarán redactados de
la siguiente forma:
«9. Los recursos económicos de la entidad podrán
provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado
1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Entre los recursos
económicos de la entidad pública empresarial Red.es se
incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en
concepto del precio público por las operaciones de
registro relativas a los nombres de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España “.es”
regulado en el apartado siguiente.
10. Precios públicos por asignación, renovación y
otras operaciones registrales de los nombres de dominio
bajo el “.es”.
La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por
la asignación, renovación y otras operaciones registrales
realizadas por la entidad pública empresarial Red.es
en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación
de los nombres de dominio de Internet bajo el código
de país correspondiente a España tendrán la consideración
de precio público.
Red.es, previa autorización del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante
la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios
públicos por la asignación, renovación y otras
operaciones de registro de los nombres de dominio
bajo el “.es”. La propuesta de establecimiento o modificación
de la cuantía de precios públicos irá acompañada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen
Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una
memoria económico-financiera que justificará el
importe de los mismos que se proponga y el grado de
cobertura financiera de los costes correspondientes.
La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos
en este apartado corresponde a la entidad pública
empresarial Red.es que determinará el procedimiento
para su liquidación y pago mediante la Instrucción
mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán
los modelos de declaración, plazos y formas de
pago.
La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir
la anticipación o el depósito previo del importe total o
parcial de los precios públicos por las operaciones de
registro relativas a los nombres de dominio “.es”.»
Disposición adicional primera. Utilización de caracteres
de las lenguas oficiales de España en el «.es»
La autoridad de asignación de los nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a
España («.es») adoptará las medidas que sean necesarias
para asegurar que puedan asignarse nombres de
dominio que contengan caracteres propios de las lenguas
españolas distintos de los incluidos en el alfabeto
inglés en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento
de caracteres multilingües estén disponibles
para la asignación de nombres de dominio bajo el
código de país «.es», la autoridad de asignación dará
publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de
dominio que contengan dichos caracteres y establecerá
con antelación suficiente un registro escalonado para
los mismos. En este registro escalonado se dará preferencia
a las solicitudes de nombres de dominio con
caracteres multilingües que resulten equivalentes a
nombres de dominio bajo el código de país «.es» preCongreso
11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
14
viamente asignados, en los términos que determine la
autoridad de asignación.
Disposición adicional segunda. Extensión de servicios
de acceso a banda ancha.
El Gobierno, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha
con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de
2007, la máxima cobertura posible en cuanto a disponibilidad
de banda ancha para cualquier usuario, independientemente
del tipo de tecnología utilizada en cada
caso.
El Gobierno analizará de manera continua y permanente
las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones
de provisión de servicios de acceso a Internet
de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y
empresas en España. En particular, se colaborará con
los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de
que asesoren al Gobierno en la elaboración de un
informe anual sobre la situación del uso de los servicios
de acceso a Internet de banda ancha en España.
Este informe será de carácter público y podrá elaborar
recomendaciones para acelerar el despliegue de los
citados servicios.
A efectos de realizar los análisis e informes mencionados
en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos
de información generales o particularizados
que sean necesarios en los términos previstos en la disposición
adicional quinta de esta ley.
Disposición adicional tercera. Plan de mejora de los
niveles de seguridad y confianza en Internet.
El Gobierno elaborará, en un plazo de seis meses,
un Plan para la mejora de los niveles de seguridad y
confianza en Internet, que incluirá medidas frente a
códigos maliciosos, correos electrónicos no solicitados
(«spam») y mensajes engañosos o fraudulentos
(«phishing»).
Disposición adicional cuarta. Requerimientos de
información para fines estadísticos y de análisis.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información podrá requerir de
los fabricantes de productos y proveedores de servicios
referentes a las Tecnologías de la Información, a la
Sociedad de la Información, a los contenidos digitales
y al entretenimiento digital la información necesaria
para el ejercicio de sus funciones para fines estadísticos
y de análisis.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información podrá dictar circulares
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del
Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y
concreta el contenido de la información que se vaya a
solicitar, especificando de manera justificada la función
para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso
que pretende hacerse de la misma.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá en
todo caso realizar requerimientos de información particularizados
sin necesidad de que previamente se dicte
una circular de carácter general.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar
la veracidad de la información que en cumplimiento
de los citados requerimientos le sea aportada.
Los datos e informaciones obtenidos por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información en el desempeño de sus funciones,
que tengan carácter confidencial por tratarse de
materias protegidas por el secreto comercial, industrial
o estadístico, sólo podrán ser cedidos a la Administración
General del Estado y a las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus competencias. El personal de
dichas Administraciones Públicas que tenga conocimiento
de estos datos estará obligado a mantener el
debido secreto y sigilo respecto de los mismos.
Las entidades que deben suministrar esos datos e
informaciones podrán indicar, de forma justificada, qué
parte de los mismos consideran de trascendencia
comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles,
a los efectos de que sea declarada su confidencialidad
respecto de cualesquiera personas o entidades que
no sean la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, la
Administración General del Estado o las Comunidades
Autónomas, previa la oportuna justificación. La Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información decidirá, de forma motivada,
sobre la información que, según la legislación vigente,
esté exceptuada del secreto comercial o industrial y
sobre la amparada por la confidencialidad.
2. Son infracciones de la obligación de cumplir
los requerimientos de información establecida en el
apartado anterior las conductas que se tipifican en los
apartados siguientes.
Las infracciones establecidas en la presente disposición
adicional se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden en que
puedan incurrir los titulares de las entidades que desarrollan
las actividades a que se refieren.
3. Las infracciones administrativas tipificadas en
los apartados siguientes se clasifican en muy graves,
graves y leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) La negativa reiterada a facilitar a la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información la información que se reclame de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley.
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
15
b) Facilitar intencionadamente a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información datos falsos.
5. Son infracciones graves:
La negativa expresa a facilitar a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información la información que se reclame de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley.
6. Son infracciones leves:
No facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información los
datos requeridos o retrasar injustificadamente su aportación
cuando resulte exigible.
7. Por la comisión de las infracciones señaladas en
los apartados anteriores, se impondrán las siguientes
sanciones:
a. Por la comisión de infracciones muy graves
tipificadas en el apartado 4, multa desde 25.000 euros
hasta 50.000 euros.
b. Por la comisión de infracciones graves tipificadas
en el apartado 5, multa desde 5.000 euros hasta
25.000 euros.
c. Por la comisión de infracciones leves tipificadas
en el apartado 6, multa de hasta 5.000 euros.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga,
dentro de los límites indicados, se graduará teniendo
en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente
por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción.
d) El daño causado.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» una vez que la resolución sancionadora tenga
carácter firme.
8. La competencia para la imposición de las sanciones
muy graves corresponderá al Ministro de Industria,
Turismo y Comercio y la imposición de sanciones
graves y leves al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará
al procedimiento aplicable, con carácter general, a la
actuación de las Administraciones Públicas.
9. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información relativas a personas físicas ofrecerán
sus datos desagregados por sexo, considerando,
si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas
con el sexo para facilitar la evaluación del impacto
de género y la mejora en la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres.
10. En caso de que la información recabada en
ejercicio de las funciones establecidas en esta disposición
adicional contuviera datos de carácter personal
será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos
de carácter personal y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas
en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia
estatal.
1. Los proyectos de obras de construcción de nuevas
carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que
vayan a formar parte de las redes de interés general
deberán prever, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente, la instalación de canalizaciones
que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de
redes de comunicaciones electrónicas.
En las mismas condiciones deberá preverse igualmente
la facilitación de instalaciones para asegurar la
cobertura de comunicaciones móviles en todo el recorrido,
incluyendo los terrenos para la instalación de
estaciones base, espacios para la instalación de los
repetidores o dispositivos radiantes necesarios para
garantizar la cobertura en túneles y el acceso a fuentes
de energía eléctrica.
2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere
el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, los organismos públicos
responsables de la administración de las carreteras
y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las
sociedades estatales que tengan encomendada su explotación
podrán explotar las canalizaciones o establecer y
explotar las redes de telecomunicaciones que discurran
por las citadas infraestructuras de transporte en los términos
previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones,
garantizando el acceso de los restantes
operadores a las mismas en condiciones de de igualdad
y neutralidad.
3. Los Ministros de Fomento y de Industria,
Comercio y Turismo desarrollarán conjuntamente lo
establecido en esta disposición y determinarán los
supuestos en que, en función del itinerario, la dimensión
y demás circunstancias específicas de las nuevas
carreteras o de las nuevas líneas de ferrocarril, los proyectos
de obras de construcción deberán prever las
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
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canalizaciones o instalaciones a que se refiere el apartado
primero.
Disposición adicional sexta. Base de datos sobre servicios
de la sociedad de la información y servicios
de comunicaciones electrónicas en España.
Con el fin de mejorar el diseño, ejecución y seguimiento
de políticas relativas a la sociedad de la información,
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
una base de datos actualizada sobre los servicios
de la sociedad de la información y servicios de
comunicaciones electrónicas en España.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá
realizar los requerimientos de información generales o
particularizados que sean necesarios en los términos
previstos en la disposición adicional quinta de esta
ley.
El contenido y alcance de la base de datos referida
en el párrafo primero de esta disposición adicional
serán regulados mediante Orden del Ministro de Industria,
Turismo y Comercio.
En lo que respecta a servicios de la sociedad de la
información relativos a administración electrónica
corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas,
en colaboración con el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio y con las Comunidades Autónomas,
la regulación, elaboración y mantenimiento del
correspondiente catálogo.
Disposición adicional séptima. Impulso a la instalación
de canalizaciones para el acceso a los servicios
de telecomunicaciones en suelo urbanizado.
El Gobierno promoverá los acuerdos oportunos con
las Comunidades Autónomas para que la legislación
urbanística que éstas aprueben contemple como dotación
básica y necesaria para que un suelo pueda ser
calificado como suelo urbanizado el que estén instaladas
canalizaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones.
Disposición adicional octava. Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 47
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de la siguiente
forma:
«La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar
en el momento y con los plazos que señale el real
decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real
decreto se determinarán los órganos y servicios en que
se estructurará la Agencia.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Uno. Se añade un apartado cuarto al artículo 11
con la siguiente redacción:
«4. El notario que autorice la escritura pública de
constitución de la sociedad limitada es responsable del
pago del impuesto que grave dicha escritura. A tal fin
solicitará del otorgante la provisión de fondos necesaria
para la autoliquidación y pago del impuesto. La inscripción
de la escritura pública de constitución de la
sociedad de responsabilidad limitada se practicará sin
necesidad de acreditar ante el registrador mercantil el
pago del impuesto que grave el acto.
En todo caso, el notario hará constar en diligencia
posterior que ha sido pagado el impuesto.»
Dos. Se introduce una nueva disposición final,
con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones
sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de
inscripción.
1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa
de Denominaciones Sociales con reserva.
2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse
un modelo orientativo de estatutos para la sociedad
de responsabilidad limitada.
3. Si la escritura de constitución de una sociedad
limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos
a que hace referencia el apartado anterior, y no se
efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador
mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta
y ocho horas.»
Disposición adicional décima. Modificación del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre.
Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, con el texto siguiente:
«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones
sociales coincide con la de otorgamiento de la
escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales
o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los
administradores ya quedan facultados para el pleno
desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de
actos y contratos, de los que responderán la sociedad en
formación y los socios en los términos que se han indicado.
»
Congreso 11 de mayo de 2007.—Serie A. Núm. 134-1
17
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
relativo a las tarifas aplicables por la asignación,
renovación y otras operaciones registrales de los
nombres de dominio bajo el «.es».
Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos
aplicables por la asignación, renovación y otras
operaciones registrales de los nombres de dominio bajo
el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes
fijadas de acuerdo con las normas legales y
disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Tienen el carácter de legislación básica los
siguientes preceptos de esta Ley:
a) Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 1 y los artículos
2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el
apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.
b) Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 1, que se dictan
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de
la Constitución.
2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al
amparo de lo dispuesto en los apartados 6.º, 8.º y 21.º
del artículo 149.1 de la Constitución.
3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales
primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y
octava de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en
el apartado 21.º del artículo 149.1 de la Constitución.
4. Las disposiciones adicionales novena y décima
de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en los
apartados 6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de leyes por
las que se incorpora derecho comunitario.
Mediante esta ley se modifica la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica que incorporaron
respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el
comercio electrónico en el mercado interior, y la
Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se
establece un marco comunitario para la firma electrónica.
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus
competencias.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo
artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la
publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado, y
los artículos 2 y 6 de esta ley entrarán en vigor a los
doce meses de la publicación de la ley en el «Boletín
Oficial del Estado».
Edita: Congreso de los Diputados
Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
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Depósito legal: M. 12.580 - 1961

Sentencia Tribunal Constitucional nº 123/2002, de 20de Mayo -secreto de las comunicaciones

Resumen por Manuel Jaén Vallejo – RECPC 04 (2002)
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología - http://criminet.ugr.es/recpc
Sentencia 123/2002, de 20 de mayo (BOE núm. 146, de 19 de junio). Sala Primera.
Recurso de amparo 5546/99. Ponente: Magistrada Dña. María Emilia Casas
Baamonde. Deniega el amparo.
I
Derechos fundamentales a los que se refiere principalmente la
Sentencia y doctrina aplicada
· Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE): autorización
de entrada y registro proporcionada a la gravedad del delito (estafa
grave).
· Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): concepto de
secreto; su relación con el derecho a la intimidad personal; registro de
llamadas telefónicas intervenido con autorización judicial.
· El concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el
contenido de la comunicación, sino también la identidad
subjetiva de los interlocutores.
· El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los
comunicantes frente a cualquier forma de interceptación o
captación del proceso de comunicación por terceros
ajenos, sean sujetos públicos o privados.
· La entrega de los listados por las compañías telefónicas a
la policía sin consentimiento del titular requiere resolución
judicial.
· Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): prueba
indiciaria.
II
Cuestión planteada
La recurrente en amparo dirigía su recurso contra la Sentencia del Juzgado de
los Penal y contra la de la Audiencia Provincial que la confirmó, en virtud de las cuales
resultó condenada como autora de un delito de estafa agravada de los arts. 528 y 529.7
del CP de 1973. El Juzgado de lo Penal había declarado como hechos probados que la
demandante de amparo, junto con otros acusados, ideó la creación de una organización,
cuyo único fin era la venta no autorizada del denominado «cupón del minusválido»,
cuyo sorteo se hacía coincidir con el de la ONCE, para hacer suyos con ánimo de
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología - http://www.recpc.com
2
beneficio las cantidades procedentes de la venta de los cupones, a sabiendas de que no
iban a hacer efectivos los premios importantes que correspondiesen a los adquirentes de
los referidos cupones. Básicamente, la recurrente alegaba la vulneración de los derechos
a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
III
Fundamentos jurídicos
(resumen y transcripción de algunos fragmentos)
La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) la
había fundamentado la recurrente en la falta de proporcionalidad del registro efectuado,
en la medida en que los hechos investigados (venta ilegal de cupones) no tenían a su
juicio la entidad suficiente para justificar una medida de tal naturaleza.
Dice la STC que en efecto la restricción de derechos fundamentales sólo se
puede entender constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para la
prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves.
En el caso concreto, sin embargo, dice la STC, "no es posible considerar que los
hechos investigados no constituyeran una infracción punible grave", pues en el
momento en que se autorizó el registro el órgano judicial entendió que se trataba de la
investigación de un delito de estafa grave en virtud de la posible aplicación de las
agravaciones relativas a la concurrencia de una pluralidad de perjudicados y de la
cuantía defraudada.
"No puede, en consecuencia, tildarse de irrazonable la ponderación
efectuada por el Juez que autorizó el registro sobre la base de factores -
la existencia de múltiples perjudicados y la magnitud de la cuantía de lo
defraudado - no sólo indicativos de la trascendencia social de los
hechos, sino exponentes de su relevancia jurídico-penal al haber sido
tenidos en cuenta por el legislador para la configuración de subtipos
agravados de estafa. Hemos, pues, de concluir que no se ha producido
ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la
recurrente por falta de proporcionalidad de la medida de registro
adoptada" (F.J. 2).
La segunda vulneración alegada por la recurrente se refería al derecho al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y se basaba en que la prueba consistente en los
listados de las llamadas telefónicas suministrados por parte de la compañía telefónica
incurría en nulidad al no haberse observado las garantías debidas en su obtención;
concretamente se alegaba que los datos aportados por dichos lista dos pertenecían a la
esfera privada de la demandante y que la infracción del derecho al secreto de las
comunicaciones se ocasionó al practicarse la prueba mediante resolución inmotivada del
Juzgado en forma de providencia.
La STC, con cita de la STC 114/1984 y de la STEDH de 2-8-1984 (caso
Malone), señala que
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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3
"el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de
la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los
interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión que rectamente
entendido, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del
art. 18.3 CE «consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este
último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento
antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente
protegido es así - a través de la imposición a todos del «secreto» - la
libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede
conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga
aprehensión física del soporte del mensaje - con conocimiento o no del
mismo - o captación , de otra forma, del proceso de comunicación) como
por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la
correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) ... Y
puede también decirse que el concepto de «secreto», que aparece en el
art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también,
en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad
subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto
de 1984 - caso Malone - reconoce expresamente la posibilidad de que el
art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un
artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles
hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado
aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma». Sea cual
sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, añadimos, la
norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su
impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee
eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de
un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de
comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional
aquí perfilado. Y concluimos: el concepto de secreto en el art. 18.3 tiene
un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado,
sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación
misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la STC
70/2002, de 3 de abril. En su fundamento jurídico 9 precisamos que el
art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones,
cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara
indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente y
que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza
al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la
comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se
realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros
derechos, de modo que la protección de este derecho alcanza a las
interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.
La separación del ámbito de protección de los derechos
fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en esta Sentencia se proyecta
sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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4
si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere
siempre resolución judicial, no existe en la Constitución reserva absoluta
de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad
personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad
personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia
constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos
fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en
determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea
posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que
constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (...). La
legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada
excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias
dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la
medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad
-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución
del objeto propuesto - necesidad -; y que el sacrificio del derecho reporte
más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros
bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las
circunstancias personales de quien la sufre - proporcionalidad estricta -
(...)" (F.J. 4).
En cuanto a la cuestión que planteaba el recurso de amparo, referida a si el
registro de llamadas y entrega del listado a la policía afectaba al derecho al secreto de
las comunicaciones (art. 18.3 CE) o al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), dice la STC
que
"el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) protege
implícitamente la libertad de las comunicaciones y, además, de modo
expreso, su secreto. De manera que la protección constitucional se
proyecta sobre el proceso de comunicación mismo cualquiera que sea la
técnica de transmisión utilizada (...) y con independencia de que el
contenido del mensaje transmitido o intentado transmitir -
conversaciones, informaciones, datos, imágenes, votos, etc. - pertenezca
o no al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (...). El derecho al
secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a
cualquier forma de interceptación o captación del proceso de
comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados (...).
Pues bien, es de señalar aquí que el fundamento del carácter
autónomo y separado del reconocimiento de este derecho fundamental y
de su específica protección constitucional reside en la especial
vulnerabilidad de la confidencialidad de estas comunicaciones en la
medida en que son posibilidades mediante la intermediación técnica de
un tercero ajeno a la comunicación. A través de la protección del
proceso de comunicación se garantiza, a su vez, el carácter reservado de
lo comunicado sin levantar su secreto, de forma que es objeto de este
derecho la confidencialidad tanto del proceso de comunicación mismo
como del contenido de lo comunicado. Este reconocimiento autónomo
del derecho no impide naturalmente que pueda contribuir a la
salvaguarda de otros derechos, libertades o bienes constitucionalmente
protegidos, como el secreto del sufragio activo, la libertad de opinión,
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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ideológica y de pensamiento, de la libertad de empresa, la
confidencialidad de la asistencia letrada o, naturalmente también, el
derecho a la intimidad personal y familiar. En una sociedad
tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las
comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino
instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.
Proyectando estas consideraciones sobre el derecho al secreto de
las comunicaciones telefónicas, este derecho garantiza a los
interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación
telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación
misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de
las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su
momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter
público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del
medio de transmisión - eléctrico, electromagnético u óptico, etc. - de la
misma.
Por ello, la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el
proceso de comunicación (mutatis mutandi respecto de las
comunicaciones postales STC 70/2002) mediante el empleo de cualquier
artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la
señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la
comunicación: su existencia, contenido y las circunstancias externas del
proceso de comunicación antes mencionado. De modo que la difusión sin
consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de
los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones" (F.J. 5).
La STC concluye afirmando que la entrega de los listados por las compañías
telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución
judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en dic hos listados supone
una interferencia en el proceso de comunicación en su vertiente externa y son
confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de
pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes.
Ahora bie n, añade la STC que "aunque el acceso y registro de los datos que
figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del
derecho al secreto de las comunicaciones", la injerencia que supone en el derecho
fundamental es de me nor intensidad en relación con la que materializan las «escuchas
telefónicas», siendo este dato esencial en orden a la ponderación de su proporcionalidad.
En el caso concreto, la policía había solicitado del Juzgado de Instrucción las
correspondientes autorizaciones y aunque éstas revistieron la forma de providencia, dice
la STC que
"excepcionalmente también una providencia, integrada con la solicitud a
la que se remite, puede cumplir las exigencias constitucionales en un
caso como el analizado en el que se trata de autorizar el acceso a los
listados telefónicos por parte de la policía. Ello sucederá si la
providencia, integrada con la solicitud policial a la que se remite,
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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contiene todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la limitación del
derecho fundamental. A los efectos del juicio de proporcionalidad
resulta especialmente significativo, ..., el dato de la menor intensidad
lesiva en el objeto de protección del derecho al secreto de las
comunicaciones que el acceso a los listados comporta, de modo que este
dato constituye elemento indispensable tanto de la ponderación de la
necesidad de esta medida para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo, como a los efectos de estimación de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la misma.
En el caso objeto del presente recurso de amparo, de la
integración de la providencia con la solicitud de acceso a los listados de
los teléfonos resultan los elementos que son exigibles desde la
perspectiva constitucional: los hechos investigados, el delito que podían
constituir, los datos de los teléfonos y los hechos de los que se infieren
las sospechas. Ha de tenerse en cuenta que las diligencias se iniciaron
con una denuncia del Administrador General de la ONCE en Córdoba
respecto de la posible estafa que se estaría cometiendo con la venta de
los denominados cupones del minusválido, aportándose uno de estos
cupones en los que figuraba un sello de la supuesta «Asociación del
Minusválido» en el que aparecían una dirección de la sede de la
Asociación y los teléfonos de la misma. De manera que aunque no se
realizara una investigación previa, los indicios que resultaban de los
datos que figuraban en dicho cupón eran suficientes para avalar la
posible existencia del delito y la conexión de los titulares de dichos
teléfonos con el mismo en el momento de la investigación. De otra parte
a efectos de ponderar la necesidad de la medida ha de tenerse en cuenta
que dichos teléfonos habían sido contratados con el sistema de desvío
inmediato y llamada en espera, por lo que el acceso a los listados era
necesario para averiguar el destino último de las llamadas.
Por consiguiente, y más allá de la ausencia de ponderación que,
en principio y formalmente, es predicable de las providencias, sin
embargo, en el caso objeto de este recurso de amparo, existió la
resolución judicial requerida por el art. 18.3 CE para legitimar la
limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones"
(F.J. 7).
Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, que basaba el recurrente en que la Sentencia de la Audiencia Provincial no
había motivado la desestimación de idéntico motivo alegado en apelación, en que no
existió prueba de cargo suficiente y en que los mismos indicios que se consideraron
suficientes en su caso fueron considerados insuficientes para condenar a otra acusada, la
STC recuerda
"el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser
condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia
condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la
declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido
obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado
normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia,
de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha
quedado establecida más allá de toda duda razonable (...). Igualmente
hemos declarado que es constitucionalmente legítimo sustentar la
responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en este caso las
exigencias de motivación cobran mayor rigor, dado que han de
expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios, que
han de estar plenamente probados, y las inferencias que unen éstos con
los presupuestos fácticos del delito o con la declaración de su
realización por el condenado (...). Por último, ha de tenerse en cuenta
que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la
presunción de inocencia cuando no puede establecerse un engarce
suficiente entre los indicios y el hecho que ha de ser probado conforme a
las reglas de la lógica y la experiencia; así, cuando el hecho base
excluye el hecho consecuencia, o cuando del hecho base no se infiere de
forma inequívoca la conclusión, de modo que la inferencia sea tan
abierta que dé pie para albergar tal pluralidad de conclusiones que
ninguna pueda darse por probada (...)" (F.J. 9).
En el caso concreto, aunque la STC reprocha la técnica de motivación por
remisión utilizada por la Audiencia Provincial al resolver el motivo referido a la
presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo señala igualmente la STC, la
inferencia realizada por el Juzgado de lo Penal no podía considerarse ilógica, en base a
los indicios concurrentes, señalando finalmente la STC que no le compete comparar las
pruebas que sustentan las declaraciones de culpabilidad o inocencia de los acusados de
un mismo proceso, sino examinar si la condena del recurrente se fundamenta en pruebas
de cargo de las que quepa inferir en forma no irrazonable su culpabilidad.
Fecha de publicación en RECPC: 20 de julio de 2002