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lunes, 13 de agosto de 2007

Sentencia Tribunal Constitucional nº 123/2002, de 20de Mayo -secreto de las comunicaciones

Resumen por Manuel Jaén Vallejo – RECPC 04 (2002)
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología - http://criminet.ugr.es/recpc
Sentencia 123/2002, de 20 de mayo (BOE núm. 146, de 19 de junio). Sala Primera.
Recurso de amparo 5546/99. Ponente: Magistrada Dña. María Emilia Casas
Baamonde. Deniega el amparo.
I
Derechos fundamentales a los que se refiere principalmente la
Sentencia y doctrina aplicada
· Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE): autorización
de entrada y registro proporcionada a la gravedad del delito (estafa
grave).
· Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): concepto de
secreto; su relación con el derecho a la intimidad personal; registro de
llamadas telefónicas intervenido con autorización judicial.
· El concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el
contenido de la comunicación, sino también la identidad
subjetiva de los interlocutores.
· El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los
comunicantes frente a cualquier forma de interceptación o
captación del proceso de comunicación por terceros
ajenos, sean sujetos públicos o privados.
· La entrega de los listados por las compañías telefónicas a
la policía sin consentimiento del titular requiere resolución
judicial.
· Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): prueba
indiciaria.
II
Cuestión planteada
La recurrente en amparo dirigía su recurso contra la Sentencia del Juzgado de
los Penal y contra la de la Audiencia Provincial que la confirmó, en virtud de las cuales
resultó condenada como autora de un delito de estafa agravada de los arts. 528 y 529.7
del CP de 1973. El Juzgado de lo Penal había declarado como hechos probados que la
demandante de amparo, junto con otros acusados, ideó la creación de una organización,
cuyo único fin era la venta no autorizada del denominado «cupón del minusválido»,
cuyo sorteo se hacía coincidir con el de la ONCE, para hacer suyos con ánimo de
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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beneficio las cantidades procedentes de la venta de los cupones, a sabiendas de que no
iban a hacer efectivos los premios importantes que correspondiesen a los adquirentes de
los referidos cupones. Básicamente, la recurrente alegaba la vulneración de los derechos
a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
III
Fundamentos jurídicos
(resumen y transcripción de algunos fragmentos)
La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) la
había fundamentado la recurrente en la falta de proporcionalidad del registro efectuado,
en la medida en que los hechos investigados (venta ilegal de cupones) no tenían a su
juicio la entidad suficiente para justificar una medida de tal naturaleza.
Dice la STC que en efecto la restricción de derechos fundamentales sólo se
puede entender constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para la
prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves.
En el caso concreto, sin embargo, dice la STC, "no es posible considerar que los
hechos investigados no constituyeran una infracción punible grave", pues en el
momento en que se autorizó el registro el órgano judicial entendió que se trataba de la
investigación de un delito de estafa grave en virtud de la posible aplicación de las
agravaciones relativas a la concurrencia de una pluralidad de perjudicados y de la
cuantía defraudada.
"No puede, en consecuencia, tildarse de irrazonable la ponderación
efectuada por el Juez que autorizó el registro sobre la base de factores -
la existencia de múltiples perjudicados y la magnitud de la cuantía de lo
defraudado - no sólo indicativos de la trascendencia social de los
hechos, sino exponentes de su relevancia jurídico-penal al haber sido
tenidos en cuenta por el legislador para la configuración de subtipos
agravados de estafa. Hemos, pues, de concluir que no se ha producido
ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la
recurrente por falta de proporcionalidad de la medida de registro
adoptada" (F.J. 2).
La segunda vulneración alegada por la recurrente se refería al derecho al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y se basaba en que la prueba consistente en los
listados de las llamadas telefónicas suministrados por parte de la compañía telefónica
incurría en nulidad al no haberse observado las garantías debidas en su obtención;
concretamente se alegaba que los datos aportados por dichos lista dos pertenecían a la
esfera privada de la demandante y que la infracción del derecho al secreto de las
comunicaciones se ocasionó al practicarse la prueba mediante resolución inmotivada del
Juzgado en forma de providencia.
La STC, con cita de la STC 114/1984 y de la STEDH de 2-8-1984 (caso
Malone), señala que
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"el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de
la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los
interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión que rectamente
entendido, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del
art. 18.3 CE «consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este
último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento
antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente
protegido es así - a través de la imposición a todos del «secreto» - la
libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede
conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga
aprehensión física del soporte del mensaje - con conocimiento o no del
mismo - o captación , de otra forma, del proceso de comunicación) como
por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la
correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) ... Y
puede también decirse que el concepto de «secreto», que aparece en el
art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también,
en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad
subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto
de 1984 - caso Malone - reconoce expresamente la posibilidad de que el
art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un
artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles
hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado
aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma». Sea cual
sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, añadimos, la
norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su
impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee
eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de
un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de
comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional
aquí perfilado. Y concluimos: el concepto de secreto en el art. 18.3 tiene
un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado,
sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación
misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la STC
70/2002, de 3 de abril. En su fundamento jurídico 9 precisamos que el
art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones,
cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara
indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente y
que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza
al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la
comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se
realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros
derechos, de modo que la protección de este derecho alcanza a las
interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.
La separación del ámbito de protección de los derechos
fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en esta Sentencia se proyecta
sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues
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si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere
siempre resolución judicial, no existe en la Constitución reserva absoluta
de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad
personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad
personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia
constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos
fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en
determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea
posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que
constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (...). La
legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada
excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias
dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la
medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad
-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución
del objeto propuesto - necesidad -; y que el sacrificio del derecho reporte
más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros
bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las
circunstancias personales de quien la sufre - proporcionalidad estricta -
(...)" (F.J. 4).
En cuanto a la cuestión que planteaba el recurso de amparo, referida a si el
registro de llamadas y entrega del listado a la policía afectaba al derecho al secreto de
las comunicaciones (art. 18.3 CE) o al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), dice la STC
que
"el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) protege
implícitamente la libertad de las comunicaciones y, además, de modo
expreso, su secreto. De manera que la protección constitucional se
proyecta sobre el proceso de comunicación mismo cualquiera que sea la
técnica de transmisión utilizada (...) y con independencia de que el
contenido del mensaje transmitido o intentado transmitir -
conversaciones, informaciones, datos, imágenes, votos, etc. - pertenezca
o no al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (...). El derecho al
secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a
cualquier forma de interceptación o captación del proceso de
comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados (...).
Pues bien, es de señalar aquí que el fundamento del carácter
autónomo y separado del reconocimiento de este derecho fundamental y
de su específica protección constitucional reside en la especial
vulnerabilidad de la confidencialidad de estas comunicaciones en la
medida en que son posibilidades mediante la intermediación técnica de
un tercero ajeno a la comunicación. A través de la protección del
proceso de comunicación se garantiza, a su vez, el carácter reservado de
lo comunicado sin levantar su secreto, de forma que es objeto de este
derecho la confidencialidad tanto del proceso de comunicación mismo
como del contenido de lo comunicado. Este reconocimiento autónomo
del derecho no impide naturalmente que pueda contribuir a la
salvaguarda de otros derechos, libertades o bienes constitucionalmente
protegidos, como el secreto del sufragio activo, la libertad de opinión,
STC 123/2002, de 20 de mayo (resumen por M. Jaén Vallejo)
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ideológica y de pensamiento, de la libertad de empresa, la
confidencialidad de la asistencia letrada o, naturalmente también, el
derecho a la intimidad personal y familiar. En una sociedad
tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las
comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino
instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.
Proyectando estas consideraciones sobre el derecho al secreto de
las comunicaciones telefónicas, este derecho garantiza a los
interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación
telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación
misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de
las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su
momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter
público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del
medio de transmisión - eléctrico, electromagnético u óptico, etc. - de la
misma.
Por ello, la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el
proceso de comunicación (mutatis mutandi respecto de las
comunicaciones postales STC 70/2002) mediante el empleo de cualquier
artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la
señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la
comunicación: su existencia, contenido y las circunstancias externas del
proceso de comunicación antes mencionado. De modo que la difusión sin
consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de
los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones" (F.J. 5).
La STC concluye afirmando que la entrega de los listados por las compañías
telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución
judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en dic hos listados supone
una interferencia en el proceso de comunicación en su vertiente externa y son
confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de
pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes.
Ahora bie n, añade la STC que "aunque el acceso y registro de los datos que
figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del
derecho al secreto de las comunicaciones", la injerencia que supone en el derecho
fundamental es de me nor intensidad en relación con la que materializan las «escuchas
telefónicas», siendo este dato esencial en orden a la ponderación de su proporcionalidad.
En el caso concreto, la policía había solicitado del Juzgado de Instrucción las
correspondientes autorizaciones y aunque éstas revistieron la forma de providencia, dice
la STC que
"excepcionalmente también una providencia, integrada con la solicitud a
la que se remite, puede cumplir las exigencias constitucionales en un
caso como el analizado en el que se trata de autorizar el acceso a los
listados telefónicos por parte de la policía. Ello sucederá si la
providencia, integrada con la solicitud policial a la que se remite,
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contiene todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la limitación del
derecho fundamental. A los efectos del juicio de proporcionalidad
resulta especialmente significativo, ..., el dato de la menor intensidad
lesiva en el objeto de protección del derecho al secreto de las
comunicaciones que el acceso a los listados comporta, de modo que este
dato constituye elemento indispensable tanto de la ponderación de la
necesidad de esta medida para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo, como a los efectos de estimación de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la misma.
En el caso objeto del presente recurso de amparo, de la
integración de la providencia con la solicitud de acceso a los listados de
los teléfonos resultan los elementos que son exigibles desde la
perspectiva constitucional: los hechos investigados, el delito que podían
constituir, los datos de los teléfonos y los hechos de los que se infieren
las sospechas. Ha de tenerse en cuenta que las diligencias se iniciaron
con una denuncia del Administrador General de la ONCE en Córdoba
respecto de la posible estafa que se estaría cometiendo con la venta de
los denominados cupones del minusválido, aportándose uno de estos
cupones en los que figuraba un sello de la supuesta «Asociación del
Minusválido» en el que aparecían una dirección de la sede de la
Asociación y los teléfonos de la misma. De manera que aunque no se
realizara una investigación previa, los indicios que resultaban de los
datos que figuraban en dicho cupón eran suficientes para avalar la
posible existencia del delito y la conexión de los titulares de dichos
teléfonos con el mismo en el momento de la investigación. De otra parte
a efectos de ponderar la necesidad de la medida ha de tenerse en cuenta
que dichos teléfonos habían sido contratados con el sistema de desvío
inmediato y llamada en espera, por lo que el acceso a los listados era
necesario para averiguar el destino último de las llamadas.
Por consiguiente, y más allá de la ausencia de ponderación que,
en principio y formalmente, es predicable de las providencias, sin
embargo, en el caso objeto de este recurso de amparo, existió la
resolución judicial requerida por el art. 18.3 CE para legitimar la
limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones"
(F.J. 7).
Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, que basaba el recurrente en que la Sentencia de la Audiencia Provincial no
había motivado la desestimación de idéntico motivo alegado en apelación, en que no
existió prueba de cargo suficiente y en que los mismos indicios que se consideraron
suficientes en su caso fueron considerados insuficientes para condenar a otra acusada, la
STC recuerda
"el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser
condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia
condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la
declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido
obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado
normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los
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Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia,
de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha
quedado establecida más allá de toda duda razonable (...). Igualmente
hemos declarado que es constitucionalmente legítimo sustentar la
responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en este caso las
exigencias de motivación cobran mayor rigor, dado que han de
expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios, que
han de estar plenamente probados, y las inferencias que unen éstos con
los presupuestos fácticos del delito o con la declaración de su
realización por el condenado (...). Por último, ha de tenerse en cuenta
que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la
presunción de inocencia cuando no puede establecerse un engarce
suficiente entre los indicios y el hecho que ha de ser probado conforme a
las reglas de la lógica y la experiencia; así, cuando el hecho base
excluye el hecho consecuencia, o cuando del hecho base no se infiere de
forma inequívoca la conclusión, de modo que la inferencia sea tan
abierta que dé pie para albergar tal pluralidad de conclusiones que
ninguna pueda darse por probada (...)" (F.J. 9).
En el caso concreto, aunque la STC reprocha la técnica de motivación por
remisión utilizada por la Audiencia Provincial al resolver el motivo referido a la
presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo señala igualmente la STC, la
inferencia realizada por el Juzgado de lo Penal no podía considerarse ilógica, en base a
los indicios concurrentes, señalando finalmente la STC que no le compete comparar las
pruebas que sustentan las declaraciones de culpabilidad o inocencia de los acusados de
un mismo proceso, sino examinar si la condena del recurrente se fundamenta en pruebas
de cargo de las que quepa inferir en forma no irrazonable su culpabilidad.
Fecha de publicación en RECPC: 20 de julio de 2002

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